(Principio XIX) determinan que reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles; de tal modo que los hombres serán recluidos en establecimientos distintos a los de las mujeres, los reclusos en espera de juicio estarán separados de los penados, los encarcelados por deudas u otras causas civiles estarán separados de los encarcelados por causas criminales y los jóvenes estarán separados de los adultos. Esa es también la posición del Consejo Europeo (Reglas Penitenciarias de Europa), que determina que los reclusos en espera de juicio sean separados de los condenados, los hombres de las mujeres y los jóvenes de los adultos. En Brasil, la Ley de Ejecución Penal determina en su artículo 5 que los condenados serán clasificados, según sus antecedentes y personalidad, para orientar la individualización de la ejecución penal y el artículo 84 establece que el detenido provisorio se quedará separado del condenado por sentencia transitada en juzgado17. 39. La Corte pudo verificar también en su diligencia in situ que, las personas privadas de libertad en el Complejo de Curado no están separadas de acuerdo a las reglas internacionales y brasileñas antes referidas. 40. Respecto a la presencia de “chaveiros”, el Artículo 22 de la Resolución No. 14/1994 del CNPCP determina que ningún preso deberá desempeñar función o tarea disciplinar en el establecimiento penitenciario 18 . Durante la diligencia in situ la Corte constató la normalización de la presencia de presos con funciones de liderazgo y control de los pabellones visitados. Desde su primera Resolución la Corte ha ordenado al Estado la eliminación de la función de “chaveiros” en el Complejo de Curado, lo que no ha ocurrido. En esta oportunidad la Corte nuevamente ordena al Estado de Brasil la eliminación de los internos con función de control dentro de ese centro de detención. Las funciones de mantenimiento de la orden y de control y seguridad dentro de los establecimientos penitenciarios deben ser realizadas por funcionarios públicos contratados, y capacitados para ejercer dichas funciones. 41. Por otra parte, respecto al número insuficiente de guardas y funcionarios actuando en el Complejo de Curado, la Corte se refiere a la Resolución No. 01/2009 del CNPCP, la cual determina que en establecimientos penales destinados a presos provisionales y en régimen cerrado, se debe contar con un agente penitenciario para cada cinco presos. Aunque dicha norma fue aprobada en 2009, el número de guardas trabajando en el Complejo de Curado es muy inferior al mínimo requerido, poniendo en riesgo tanto la integridad de los internos como de los propios funcionarios. El Estado ha informado en varias ocasiones sobre procesos para la contratación de guardias, pero transcurridos dos años desde la adopción de la primera Resolución de la Corte en el presente asunto, se verifica que la pequeña cantidad de guardas trabajando en cada uno de los tres centros penitenciarios de Curado necesita llegar al mínimo exigido por la Resolución No. 01/2009 del CNPCP. En ese sentido, el Estado debe priorizar la contratación de guardas en número suficiente para cumplir con la proporción establecida por el CNPCP. F. Eliminar la práctica de revisiones humillantes 17 El artículo 84 de la Ley de Ejecución Penal Brasileña (7.210/84) define las categorías de separación entre los condenados y los provisorios. 18 Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), Resolución No. 14/1994 de 11 de noviembre de 1994. 16

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