cuál es el derecho aplicable al caso. En otras palabras, el sistema interamericano no es justicia rogada, en el sentido que no se traba la litis a partir de las normas alegadas por la CIDH o las partes. 28. Dado esto por sentado, estimo que, si bien esta es una facultad reconocida para los jueces interamericanos, no puede ser usada bajo cualquier circunstancia y sin acudir a ciertos criterios de razonabilidad y pertinencia. En efecto, considero que el mencionado principio puede ser utilizado cuando sea manifiesta la violación de derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos. 29. En el presente caso, se indicó en la Sentencia que el peticionario argumentó en la primera etapa del proceso ante la Comisión Interamericana la presunta vulneración del derecho al trabajo17. Lo anterior se tomó como base para concluir que el Estado había conocido desde el principio los hechos 18 y que “las partes ha[bían] tenido amplia posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos analizados”19. 30. La conclusión a la que arriba la Corte puede ser considerada como ligera o apresurada, pues afirmar que el Estado tuvo una amplia posibilidad de defenderse frente a la vulneración del artículo 26 de la Convención Americana, no tiene en cuenta el arduo debate que se ha dado al interior de la Corte Interamericana en torno a este artículo. En efecto, al declarar la vulneración del artículo 26 de la CADH en este caso, no se está simplemente discutiendo si el despido del señor Lagos estuvo o no justificado, sino que detrás hay toda una disertación acerca del alcance de un artículo que no ha sido pacífico y que los Estados han sido enfáticos en rechazar. De manera que no es suficiente con decir que una mención en los alegatos presentados antes del informe de admisibilidad de la Comisión podían hacer prever al Estado del Perú que fuese posible que la Corte Interamericana entrará a declarar la vulneración de dicho derecho en un caso que se presentó como la presunta violación de los artículos 8 y 13 de la CADH. 31. Al respecto, considero que dadas las complejidades del debate del artículo 26 de la CADH y las implicaciones que esto puede generar no sólo frente al caso en particular, sino como precedente a futuro de la Corte IDH, lo mínimo es que se permitiera un debate público y abierto sobre las posibles interpretaciones y alcances en discusión. De hecho, si se hubiese arribado a esta conclusión en un caso como Gonzalez Lluy Vs. Ecuador, en el cual se dio el debate entre los representantes y el Estado en la audiencia pública y en los diversos escritos principales, no me parecería tan impertinente (desde una perspectiva procesal) la declaración, puesto que el Estado tuvo en su momento la oportunidad de presentar su posición sobre el tema. Sin embargo, arribar a la conclusión de esta Sentencia sin el debido debate entre las partes, puede ser visto por los Estados como una decisión arbitraria y precipitada del Tribunal, lo cual pone en grave riesgo la legitimidad del mismo. 17 Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párrs. 133 a 139. Cabe recalcar que se dice que el Estado peruano conocía los hechos, pero al leer la nota al pie No. 183 que remite a esa afirmación, se lee una cita que hace referencia a un alegato a un derecho al trabajo, no a un hecho en concreto. 19 Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 137. 18 7

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