8
la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva del fallo (supra párr. 11), la
Corte estima pertinente proceder a analizar las consideraciones presentadas por el Estado que
guardan relación con la reparación ordenada en cuanto a la tipificación adecuada del delito de
desaparición forzada.
24.
En el párrafo 211 de la Sentencia, citado por el Estado, la Corte indicó claramente que el
delito tipificado en el artículo 320 del Código Penal “fue uno de los tipos penales que se consideró
ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial y ante la Sala Penal Nacional dentro del proceso
penal abierto en el fuero penal ordinario desde el año 2004 y el tipo penal por medio del cual se
llevó a juicio al Teniente Tello Delgado y del cual se le absolvió en sentencia de 17 de diciembre de
2008 […]”. De igual forma, la Corte notó que, “[e]n el nuevo juicio que culminó con la sentencia
emitida en el año 2011, también se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320
del Código Penal […]”. Por ende, según surge de la propia Sentencia, la Corte no realizó una
revisión de la legislación nacional en abstracto sino que el análisis se encuentra directamente
relacionado con los hechos del caso, pues versa sobre el tipo penal bajo el cual se realizaron las
investigaciones penales, constituyendo la norma sobre la cual se determina la configuración del
delito y la responsabilidad penal de los posibles autores y partícipes, todo ello a la luz de la
Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
25.
Aún cuando la Corte concluyó en su análisis que “no se ha[bía] demostrado relación
específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la
inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los parámetros convencionales”, lo cierto es
que tal determinación se basó en la actuación de los funcionarios del ministerio público y de las
autoridades judiciales para el caso concreto 8. De este modo, la determinación para el caso concreto
no subsana o invalida el hecho de que la tipificación que continúa vigente del delito de desaparición
forzada de personas en el artículo 320 del Código Penal, tipo penal bajo el cual fue investigado y
juzgado el Teniente Tello Delgado, no se adapta a los parámetros internacionales 9. Aunado a lo
anterior, la Corte reiteró que el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 “no
satisface la obligación de reformar la legislación penal interna” 10, y sostuvo que el mismo puede
constituir una fuente de impunidad en casos de desaparición forzada de personas, sobre todo en
aquellos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida 11.
26.
En este contexto, la Corte recalca que la tipificación inadecuada del delito de desaparición
forzada, así como la interpretación emanada del referido acuerdo plenario, pueden tener un efecto
a futuro respecto a las investigaciones de casos de desaparición forzada de personas. Es así que la
Corte consideró necesario ordenar el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, en el cual
se reitera la necesidad de adecuar el tipo penal como garantía de no repetición con un alcance
general que tiene un objetivo concreto que responde a la necesidad de prevención hacia futuro 12.
B. Consideraciones sobre las leyes de amnistía
8
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 211.
9
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 206.
10
Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 207.
11
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párrs. 207 a 210.
12
“Las garantías de no repetición […] contribuirán a la prevención”. Principio 23 de los Principios y directrices básicos
sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. UN Doc.
A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio
23.