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internacionales se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, sus
modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado
por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno4. Asimismo, esta
Corte observa que no existe controversia entre las partes en relación con los efectos de
dicha Sentencia, sino por el contrario, las partes coinciden en que ésta es definitiva. En
consecuencia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto.
V
SUSTENTACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO
DETERMINADO POR LA CORTE
Alegatos de las partes
21.
El Estado consideró que “la Corte no ha sido clara al establecer un nexo de
causalidad entre sus consideraciones para la determinación del valor del predio (párrafos
67, 69, 71, 73, 82 y párrafos 76, 79, 80 y 83) y la determinación de la justa indemnización
(párrafo 84)”. Por ello, manifestó que “precisa de una aclaración respecto de la relación
entre sus consideraciones y la cuantificación proveniente de ese ejercicio intelectual”.
22.
Del mismo modo, el Estado expresó que “[d]ado que el peritaje del arquitecto
Estupiñán es el único que toma en cuenta la serie de limitaciones jurídicas que tuvo el
predio al momento de la expropiación y que no le dota de “vocación urbana” al bien
inmueble y habida cuenta que el modo de cálculo de ese peritaje es, a todas luces, el más
cercano a todos los razonamientos de la Corte, el Estado ecuatoriano no encuentra claridad
suficiente respecto a los elementos utilizados por la […] Corte para arribar a una suma que
excede tres veces al peritaje [y] encuentra que la relación “causa-efecto” entre los
considerandos y la determinación del monto, se prestan para muchas interpretaciones y
carece de claridad”. Finalmente, el Estado expresó que “considera que el ejercicio de
ponderación entre interés particular y general no ha sido desarrollado en la […]
[S]entencia”. Por ello, solicitó a la Corte “que se determine con claridad absoluta la forma
en que se llegó a la suma determinada en el apartado 84 de la [S]entencia”.
23.
Los representantes señalaron que “[e]l Estado pretende con su solicitud de
interpretación que la […] Corte modifique su [S]entencia, lo cual es contrario a las normas
que rigen el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado
[…] presenta de nuevo cuestiones de hecho que ya han sido resueltas por este [T]ribunal y
expone con suficiente claridad su inconformidad con la [S]entencia emitida a fecha 3 marzo
2011, lo cual produce que la solicitud también sea inadmisible […]”. En consecuencia, los
representantes solicitaron a la Corte rechazar la solicitud, “pues la misma no se encuentra
dirigida a una interpretación, sino por el contrario busca la modificación de la [S]entencia
que se afirma se busca interpretar”.
24.
Por su parte, la Comisión Interamericana como se señaló anteriormente, no agregó
más argumentaciones que las indicadas en el párrafo 5 del presente Fallo.
Consideraciones de la Corte
4
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 21 de julio
de 1989. Serie C No. 7, párr. 30; Caso Chaparro Álvarez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 189,
párr. 21, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 175.