6 internacionales se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno4. Asimismo, esta Corte observa que no existe controversia entre las partes en relación con los efectos de dicha Sentencia, sino por el contrario, las partes coinciden en que ésta es definitiva. En consecuencia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto. V SUSTENTACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO DETERMINADO POR LA CORTE Alegatos de las partes 21. El Estado consideró que “la Corte no ha sido clara al establecer un nexo de causalidad entre sus consideraciones para la determinación del valor del predio (párrafos 67, 69, 71, 73, 82 y párrafos 76, 79, 80 y 83) y la determinación de la justa indemnización (párrafo 84)”. Por ello, manifestó que “precisa de una aclaración respecto de la relación entre sus consideraciones y la cuantificación proveniente de ese ejercicio intelectual”. 22. Del mismo modo, el Estado expresó que “[d]ado que el peritaje del arquitecto Estupiñán es el único que toma en cuenta la serie de limitaciones jurídicas que tuvo el predio al momento de la expropiación y que no le dota de “vocación urbana” al bien inmueble y habida cuenta que el modo de cálculo de ese peritaje es, a todas luces, el más cercano a todos los razonamientos de la Corte, el Estado ecuatoriano no encuentra claridad suficiente respecto a los elementos utilizados por la […] Corte para arribar a una suma que excede tres veces al peritaje [y] encuentra que la relación “causa-efecto” entre los considerandos y la determinación del monto, se prestan para muchas interpretaciones y carece de claridad”. Finalmente, el Estado expresó que “considera que el ejercicio de ponderación entre interés particular y general no ha sido desarrollado en la […] [S]entencia”. Por ello, solicitó a la Corte “que se determine con claridad absoluta la forma en que se llegó a la suma determinada en el apartado 84 de la [S]entencia”. 23. Los representantes señalaron que “[e]l Estado pretende con su solicitud de interpretación que la […] Corte modifique su [S]entencia, lo cual es contrario a las normas que rigen el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado […] presenta de nuevo cuestiones de hecho que ya han sido resueltas por este [T]ribunal y expone con suficiente claridad su inconformidad con la [S]entencia emitida a fecha 3 marzo 2011, lo cual produce que la solicitud también sea inadmisible […]”. En consecuencia, los representantes solicitaron a la Corte rechazar la solicitud, “pues la misma no se encuentra dirigida a una interpretación, sino por el contrario busca la modificación de la [S]entencia que se afirma se busca interpretar”. 24. Por su parte, la Comisión Interamericana como se señaló anteriormente, no agregó más argumentaciones que las indicadas en el párrafo 5 del presente Fallo. Consideraciones de la Corte 4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 30; Caso Chaparro Álvarez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 189, párr. 21, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 175.

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