primeras etapas del procedimiento. De no hacerse así, la Comisión podrá tenerla por
tácitamente desistida. 14
37. Como se ha dicho supra, en el presente caso el Estado no interpuso dicha excepción. Por lo
tanto, la Comisión concluye que el Estado ha desistido tácitamente de interponer la misma y
da por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
38. En todo caso, la Comisión considera pertinente referirse a los argumentos de los
peticionarios relacionados con la ineficacia de los recursos internos y el retardo en la
investigación que, según ellos, deberían eximirlos del cumplimiento de la regla del
agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. La Comisión tratará brevemente, en esta
etapa de admisibilidad, el tema de la eficacia de los recursos internos y el retardo en la
investigación, ya que analizará el mismo con más amplitud con relación al cumplimiento de los
artículos 8 y 25 de la Convención cuando se pronuncie sobre el fondo del asunto.
39. A este respecto cabe señalar que cuando los recursos jurisdiccionales internos no están
disponibles de hecho o de derecho, se exime el requisito de que los mismos sean agotados. 15
El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: si la legislación del
Estado de que se trate no ofrece el debido proceso legal para la protección de los derechos
alegadamente violados; si a la parte que alega la violación se le ha impedido el acceso a los
recursos jurisdiccionales internos; o si se ha producido un retardo injustificado al emitir la
sentencia final con respecto a los recursos de la jurisdicción interna.
40. En el presente caso, a efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las
violaciones a los derechos humanos alegadas --homicidio de Ramón Mauricio García-Prieto
Giralt y amenazas e intimidaciones de que han sido objeto los padres y la esposa de la víctima
y sus abogados-- le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción
punitiva, iniciar los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los
responsables de la comisión de dichos delitos, impulsando diligentemente todas las etapas
procesales hasta su conclusión.
41. Los hechos no controvertidos indican, sin embargo, que han transcurrido más de cuatro
años desde que ocurrieron los hechos 16 y que sólo se ha emitido sentencia con respecto a uno
de los tres autores materiales del asesinato, el señor José Raúl Argueta Rivas. El 24 de enero
de 1998 se detuvo provisionalmente a Julio Ismael Ortíz Díaz,17 pero su proceso todavía se
encuentra en la etapa de instrucción y recepción de prueba testimonial. Por otra parte, el
tercer presunto autor material, el sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña"), 18 no ha
sido aún sindicado.
42. La Comisión desea observar, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que la excepción o regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al
Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
13 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. No. 24,
párr. 41).
14 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra nota 10, párr. 88.
15 Véase Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los Recursos de la
Jurisdicción Interna (Art. 46(1), 46(2)(a), 46(2)(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos), Ser. A No.
11, párr. 17.
16 Los hechos ocurrieron el 10 de junio de 1994.
17 Según consta en una nota dirigida por la Fiscalía al Jefe del Departamento de investigación del Crimen Organizado,
la detención de Julio Ismael Ortíz Díaz se basó principalmente en la declaración de la señora Carmen Elena Estrada de
García Prieto, quien en rueda de reos identificó a Julio Ismael Ortíz Díaz como el segundo sujeto que participó en el
asesinato de su esposo. En dicha nota se hace referencia, además, a la declaración del testigo Héctor Armando
Estrada, quien manifestó que al entrevistarse con el condenado Argueta Rivas, éste le manifestó que en el hecho en
mención había participado un individuo de nombre René Díaz Ortiz, quien según información proporcionada por esa
Fiscalía utilizaba el nombre de Julio Ismael Díaz Ortiz. (a fojas 690). El juez de lo Penal confirmó la calificación del
delito como asesinato.
18 Según los peticionarios, tan temprano como octubre 1994, Argueta Rivas informó al suegro de la víctima, mientras
estaba recluido en el Centro Penal de Santa Ana, que los otros participantes habían sido "Zaldaña" y René Díaz Ortiz.
Los peticionarios informan también que el 22 de julio de 1996, en la vista pública celebrada para definir la situación
jurídica de los imputados, el señor Argueta Rivas reiteró la participación en los hechos del "ex-policía nacional civil,
miembro de la división de investigación criminal (DIC), Carlos Romero Alfaro, alias "Zaldaña"(a fojas 76). A pesar de
esto "Zaldaña" no ha sido aún sindicado por el asesinato.
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