5
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento del caso5.
*
*
*
8.
Que respecto al pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos y
al envío de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y cuarto, literal
a, de la Resolución de 30 de octubre de 2008), el Estado inicialmente informó que hizo
efectivo el primero de los cuatro pagos anuales previstos, correspondiente al año 2008, de
conformidad con lo pactado en los acuerdos que fueron homologados por el Tribunal (supra
Visto 2). El monto total a pagar a las 270 víctimas o a sus derechohabientes en este primer
desembolso ascendía a la cantidad de seis millones novecientos treinta y dos mil trece
balboas con trece centavos (B/. 6.932.013,13), de los cuales recibieron los pagos
convenidos 252 víctimas por una suma total de seis millones trescientos setenta y cinco mil
ciento treinta y seis balboas con cuarenta y cinco centavos (B/. 6.375.136,45). De esta
manera, quedaba pendiente el pago a dieciocho víctimas o derechohabientes por un monto
total de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y seis balboas con sesenta y
ocho centavos (B/. 556.876,68). Posteriormente, informó y remitió documentación que
acreditaba el pago a otras diez personas más; señaló que sólo faltaban firmar los acuerdos
y retirar los cheques ocho víctimas o derechohabientes, y adjuntó copia de los cheques
correspondientes a las personas no firmantes. Finalmente, informó que dos personas,
firmantes de los acuerdos, no se habían presentado a retirar su cheque.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009,
considerando séptimo.