39.
Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han señalado que el derecho a la vida es prerrequisito
del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto los demás carecen de sentido34.
Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4.1 de la Convención Americana
no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además establece
el deber de los Estados de de impedir que sus agentes atenten contra el mismo35. La Corte agregó lo
siguiente:
[L]os Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo
adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de
justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida
por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida
el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los
Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso
legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su
jurisdicción36.
40.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos del presente caso, la Comisión considera necesario
recordar los estándares relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales.
Al respecto, la CIDH ha señalado que dicha facultad debe estar restringida a cuando tenga una finalidad
legítima, sea necesaria y proporcional37. Ello implica que si una persona pierde la vida como consecuencia
del uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sin los requisitos antes
mencionados, ese hecho equivaldrá a una privación arbitraria de la vida38. Por su parte, la Corte ha señalado
que tales requisitos implican lo siguiente:
i) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo.
(…)
ii) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos
lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger,
de conformidad con las circunstancias del caso. Esta Corte ha señalado que no se puede
concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza
contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta
del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”. (…)
iii) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia
ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario
y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes
deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de
cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con
ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda39.
41.
En el presente caso, la Comisión observa que no es un hecho controvertido que el señor Aroca
falleció el 27 de febrero de 2001 como consecuencia del disparo efectuado por el agente policial Carlos
Rivera, quien se encontraba en funciones. La CIDH también toma nota de que, a partir de las declaraciones
de los demás agentes policiales, de la autopsia realizada al señor Aroca, y del reporte balístico, se dictó una
sentencia condenatoria de primera instancia en su contra por el delito de homicidio. En base a la evidencia
señalada se descartaron las dos versiones, a su vez contradictorias, brindadas por el agente Rivera sobre:
i) que el señor Aroca había salido corriendo; y ii) que debido al intento de arrebato del arma por parte del
señor Aroca ambos forcejaron y se produjo el disparo de manera accidental. La Comisión observa que dicha
CIDH. Informe No. 33/13. Caso 11.576. Admisibilidad y Fondo. José Luis García Ibarra y familia. Ecuador, 10 de julio de 2013, párr.
129. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 144.
35 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166,
párr. 80; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
36 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66.
37 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, doc. 5, párr. 88.
38 CIDH. Informe No. 1/96. Caso 10.559. Chumbivilcas. Perú, 1 de marzo de 1996; e Informe No. 34/00. Caso 11.291, Carandiru, Brasil.
13 de abril de 2000, párrs. 63-67.
39 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134.
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