64. A partir de ello la Corte concluyó que la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción)67. 65. En el presente caso, la Comisión toma nota de que se inició una investigación en el fuero policial en contra de dos agentes policiales por la muerte del señor Aroca. Al respecto, en dicho fuero se emitió una sentencia condenatoria en contra del agente policial que realizó el disparo. 66. La CIDH resalta que tratándose de violaciones de derechos humanos y puntualmente de violaciones de los derechos a la vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados en forma alguna delitos de función y, por lo tanto, la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario. En virtud de lo señalado, la Comisión concluye que al aplicar la justicia penal policial al presente caso, el Estado ecuatoriano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, específicamente el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Aroca. 67. Adicionalmente, la Comisión resalta que si bien en el marco de la jurisdicción penal policial se emitió una sentencia condenatoria en contra de un agente policial, ésta no fue ejecutada. La CIDH observa que de la información disponible dicha persona se encuentra prófuga y el Estado no ha informado sobre las medidas adoptadas para localizarlo. En el mismo sentido el otro agente policial procesado en dicho fuero se dio a la fuga y el proceso en su contra fue paralizado. La Comisión observa que el Estado tampoco presentó información sobre las medidas adoptadas para localizarlo a fin de dar continuidad a este proceso y establecer todas las responsabilidades por la muerte de la víctima. 68. En el marco del proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, la CIDH nota que, conforme a la documentación presentada, éste continuaría abierto después de más de 18 años de ocurridos los hechos. De la escasa información disponible sobre este proceso y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la Comisión considera que el Estado no demostró haberlo llevado a cabo con la debida diligencia ni en un plazo razonables. Además, la Comisión destaca que la responsabilidad penal del agente policial Carlos Rivera fue establecida únicamente en la justicia policial con los problemas ya mencionados, sin que la familia de la víctima haya contado con un esclarecimiento de los hechos y determinación de todas las responsabilidades en la justicia penal ordinaria. 69. Por lo expuesto, la Comisión considera que a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso y que el Estado ha incumplido su deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y en su caso, sancionar a todas las personas responsables de la muerte del señor Aroca, así como para hacer cumplir la única condena impuesta por su ejecución extrajudicial. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Aroca. D. Derecho a la integridad personal (Artículo 5.168 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 70. Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente al artículo 5 de la Convención Americana dentro de los derechos que podrían considerarse en la etapa de Corte IDH. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016, Serie C No. 327, párr. 114. 68 Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 67 12

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