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resolvió la expulsión de la familia del territorio boliviano. El 24 de febrero de 2001 se concretó la
expulsión mediante el traslado y entrega de la familia Pacheco Tineo en la frontera con el Estado de
Perú, específicamente la zona llamada El Desaguadero.
147.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso y los estándares sobre debido proceso
aplicables en materia migratoria (supra párrs. 113 – 120) y sobre debido proceso en los procedimientos
de determinación del estatuto de refugiados (supra párrs. 132 – 145), la Comisión se referirá en primer
lugar a la actuación del SENAMIG, y en segundo lugar a la actuación de la CONARE.
4.1
Actuación del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG)
148.
La Comisión observa que desde el momento en que la familia Pacheco Tineo se
apersonó ante las instalaciones del SENAMIG el 20 de febrero de 2001, esta institución inició los
trámites relativos a la expulsión de la familia Pacheco Tineo, los cuales culminaron con la Resolución
136/2001 y la expulsión el 24 de febrero de 2001. Los peticionarios indicaron que no fueron oídos ni
tuvieron posibilidad de defenderse. No existe prueba documental alguna que indique que la familia
Pacheco Tineo fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, que tuvo
conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de
Migración, que se les otorgó alguna oportunidad para defenderse de los mismos, o que el Estado
dispuso algún tipo de asistencia legal.
149.
Por el contrario, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la prueba que consta
en el expediente, indican que la determinación de la procedencia de la expulsión bajo el artículo 48 del
Régimen Legal de Migración, fue sumaria y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto, lo cual
impidió la satisfacción de las garantías mínimas del debido proceso de que era titular la familia Pacheco
Tineo. Además, una vez emitida la Resolución 136/2001, no existe documentación alguna que indique
que la misma fue notificada a la familia Pacheco Tineo, a fin de que pudieran conocer los fundamentos
de su expulsión e interponer los recursos administrativos y/o judiciales que resultaran aplicables.
150.
En virtud de estos hechos, la Comisión considera que la actuación del SENAMIG en el
procedimiento que culminó con la expulsión de la familia Pacheco Tineo, comprometió la responsabilidad
internacional del Estado de Bolivia, específicamente por la violación del derecho a ser oído con las
debidas garantías, a conocer los cargos administrativos en su contra, a la defensa, a la posibilidad de
contar con una revisión, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo
Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres
de apellido Pacheco Tineo.
151.
Finalmente, la Comisión también nota que en la Resolución 136/2001 no se efectúa
valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos, no obstante existe prueba de que las
autoridades migratorias tenían conocimiento de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de
nacionalidad chilena y que existía, al menos el planteamiento, de que los demás miembros de la familia
Pacheco Tineo en su totalidad contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados en Chile. La
Comisión considera que, con independencia de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo
en Bolivia – cuestión que se analiza en la siguiente sección – la autoridad migratoria que dispuso la
expulsión de la familia tenía la obligación de tomar en consideración toda la información disponible y
efectuar una determinación motivada no solamente respecto de si procedía la causal de expulsión, sino
respecto del país al que correspondía trasladar a la familia dadas las particularidades del caso.
152.
La Comisión considera que no corresponde efectuar consideraciones sobre si la familia
Pacheco Tineo se encontraba, en efecto, en riesgo de violación a los derechos a la vida o libertad
personal a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas, en el
Estado peruano. A efectos del presente caso, la expulsión a su país de origen de una familia en violación
a las garantías mínimas de debido proceso, y con conocimiento de que dicha familia podía contar con
protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el principio de no devolución –