36 non refoulement – establecido en el artículo 22.8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 4.2 Actuación de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) 153. La Comisión dio por probado que el 20 de febrero de 2001 Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos se presentaron ante el SENAMIG, que el señor Pacheco Osco se retiró de las oficinas y la señora Tineo Godos fue privada de libertad, en los términos analizados en las secciones anteriores. En lo relevante para este punto, el 21 de febrero de 2001, el Proyecto CEB-ACNUR remitió una comunicación a las autoridades migratorias bolivianas, indicando que la familia Pacheco Tineo nuevamente había solicitado el reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia. De acuerdo a lo informado por el Estado, esta solicitud fue resuelta el mismo 21 de febrero de 2001 por parte de la CONARE que en horas de la tarde rechazó la solicitud. 154. En primer lugar, la Comisión observa que la CONARE efectuó una determinación sumaria sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo. En ese sentido, los miembros de la familia Pacheco Tineo no contaron con una oportunidad de exponer las razones por las cuales estaban solicitando asilo incluyendo, por ejemplo, las razones que les llevaron a su declaración de “repatriación voluntaria”, si existían nuevos hechos que ponían en riesgo su vida o libertad personal en Perú, entre otros aspectos que se han venido esclareciendo por primera vez en el trámite ante la CIDH ya que los peticionarios no contaron con una oportunidad de exponerlos ante la CONARE antes de que esta entidad rechazara su solicitud. La familia Pacheco Tineo tampoco contó con la posibilidad de presentar prueba documental o de otra naturaleza sobre cada uno de estos aspectos ni de controvertir los posibles argumentos en contra de su solicitud que pudiera efectuar el funcionario de migración que, como resulta del acta aportada por el Estado, formó parte de la determinación desfavorable de la solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados. 155. Además, la Comisión observa que no resulta clara la naturaleza del acto estatal mediante el cual la CONARE efectuó determinaciones sobre la improcedencia de la nueva solicitud de asilo. El documento aportado por el Estado consiste en un acta de una reunión que no se encuentra suscrita por ninguna de las personas allí nombradas. En todo caso, la Comisión observa que de tratarse de una resolución u otro acto administrativo, el mismo no incluye la motivación mínima que permita entender, en un procedimiento de esta naturaleza, la forma en que el Estado boliviano valoró las circunstancias en que se encontraba la familia Pacheco Tineo en febrero de 2001. Por el contrario, dicho acto se limita a indicar que la familia solicitó su repatriación voluntaria y, por lo tanto, renunció al estatuto de refugiados reconocido años antes por Bolivia. Sin embargo, la CONARE no contempló ni valoró la posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado o se hubiera presentado hechos sobrevinientes en el lapso de tres años desde la declaración de repatriación voluntaria hasta su nueva solicitud. 156. Si bien la Comisión no cuenta con elementos para concluir de manera definitiva las razones que llevaron a Rumaldo Juan Pacheco Osco a solicitar su repatriación voluntaria, sí resulta importante establecer que el artículo 22.7 de la Convención Americana no puede ser interpretado de manera restrictiva en el sentido de que una repatriación voluntaria en el pasado le impida a una persona solicitar asilo con posterioridad. Tanto el artículo 22.7 como el artículo 22.8 de la Convención Americana, imponen la obligación de valorar seriamente las circunstancias de riesgo potencial de los solicitantes de asilo sin que sea aceptable presumir que no existe dicho riesgo con base en una repatriación voluntaria ocurrida en el pasado. 157. En ese sentido, la Comisión considera que la determinación efectuada por la CONARE no tuvo una motivación suficiente. Esta omisión refleja, además, que la CONARE no realizó una evaluación seria de todas las circunstancias de la familia Pacheco Tineo al momento de la solicitud y, por lo tanto, la valoración del riesgo potencial no fue adecuada a la naturaleza de los derechos involucrados y las consecuencias que podrían acarrear este tipo de procedimientos. 158. Además de lo anterior, la Comisión observa que la determinación de la CONARE no fue notificada a la familia Pacheco Tineo, a fin de pudieran interponer los recursos que estuvieren

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