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disponibles contra este tipo de actos y, por lo tanto, contar con una revisión sobre su situación. Esta falta
de notificación también afectó su posibilidad de interponer algún recurso judicial para impugnar posibles
violaciones al debido proceso o a los derechos a buscar y recibir asilo o al principio de no devolución.
159.
Finalmente, la Comisión desea referirse al argumento del Estado sobre la permisibilidad
de determinaciones sumarias ante solicitudes manifiestamente infundadas, así como a las
consideraciones estatales en el sentido de que la familia Pacheco Tineo incurrió en un abuso de la figura
de asilo.
160.
Sobre el primer punto, la Comisión considera que bajo la Convención Americana todo
trámite de determinación de derechos debe contar con un debido proceso. Si bien los Estados tienen la
facultad de disponer distintos procedimientos para evaluar solicitudes que sean “manifiestamente
infundadas”, tal facultad no puede vaciar de contenido las garantías mínimas del debido proceso. En el
presente caso, la Comisión considera que este argumento no es de recibo pues, en primer lugar, es una
defensa planteada ante la CIDH y no una determinación efectivamente realizada por la CONARE al
momento de resolver. La CONARE no motivó que la solicitud fuera “manifiestamente infundada” ni las
razones por las cuales llegó a dicha conclusión. En segundo lugar, la actuación sumaria de la CONARE,
en un tiempo irrazonablemente corto y sin posibilidad de presentar argumentos, prueba o defensa
alguna, vació de contenido las garantías más básicas del debido proceso. En tercer lugar, la Comisión ya
indicó que una repatriación voluntaria en el pasado no puede constituirse en un impedimento para
ejercer el derecho consagrado en el artículo 22.7 de la Convención Americana. Finalmente, si bien el
reconocimiento de protección en un tercer país puede justificar el rechazo de una solicitud de asilo, los
solicitantes en el presente caso no contaron con oportunidad de explicar su situación de protección en
Chile ni tal situación fue valorada por la CONARE en su determinación sumaria.
161.
En consecuencia, al desestimar esta solicitud de forma sumaria, sin ninguna garantía de
debido proceso en los términos descritos anteriormente, el Estado a través de la CONARE no solamente
actuó en violación de las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, sino que
incumplió las obligaciones procesales que impone el principio de no devolución, al negar la protección –
con la consecuencia de la expulsión – sin efectuar una determinación seria y adecuada del riesgo
potencial que enfrentaba la familia en su país de origen.
162.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, y el derecho a
la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco,
Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco
Tineo.
C.
El derecho a la integridad personal de la familia Pacheco Tineo (Artículo 5 de la
Convención Americana)
163.
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
164.
Desde la petición inicial, los peticionarios alegaron una serie de violaciones a su
integridad personal, incluyendo actos de violencia verbal por parte de un funcionario del SENAMIG, así
como maltratos físicos y verbales durante el traslado desde la ciudad de La Paz hasta la zona fronteriza
El Desaguadero, el 24 de febrero de 2001. Estos hechos fueron controvertidos por el Estado quien indicó
que la familia Pacheco Tineo recibió un trato humano por parte de sus autoridades.
165.
Como se indicó en la sección de hechos probados, la Comisión no cuenta con
información que le permita efectuar determinaciones de hecho sobre las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se efectuó el traslado de la familia Pacheco Tineo con miras a su expulsión. No existe
documento oficial alguno en el cual se hubiere dejado constancia de los detalles del procedimiento de