INFORME Nº 43/01
CASO 11.01
HUGO JUÁREZ CRUZAT Y OTROS
(CENTRO PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO)
PERÚ
5 de marzo de 2001
I.
RESUMEN
1. El 18 de mayo de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por la
señora Sabina Astete contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o
“Estado”), conforme a la cual se señaló que el 6 de mayo de 1992, 500 efectivos del Ejército
peruano se movilizaron por aire y tierra al pabellón "1A" del centro penal "Miguel Castro
Castro", en Lima, portando artillería pesada, con el objeto de trasladar a los presos al penal
"Santa Mónica", luego de lo cual se produjo un ataque al centro penal que ocasionó la muerte
de 34 presos y lesiones a 18 de ellos. Se alega que tales hechos constituyen violación por el
Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, al
principio de legalidady de retroactividad, y a igualdad ante la ley, consagrados
respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”). El Estado no controvirtió el
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La CIDH decide admitir el caso y
proseguir con el análisis de fondo del asunto.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. La Comisión recibió la denuncia enviada por la señora Astete el 18 de mayo de 1992 y
recibió en los días siguientes información de distintas fuentes sobre los hechos, incluyendo
comunicaciones que fueron enviadas por internos del mencionado establecimiento penal. El 12
de junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al
Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. 1
3. El 18 de agosto de 1992 la CIDH otorgó medidas cautelares, y solicitó al Gobierno de Perú
que enviara una lista oficial de personas que resultaron muertas y desaparecidas a partir de
los hechos ocurridos en el centro penal “Miguel Castro Castro”, así como datos sobre los
heridos y sobre el destino de los trasladados.
4. El 11 de setiembre de 1992, el Estado envió información pormenorizada sobre las medidas
adoptadas en relación con la solicitud formulada por la Comisión, y envió información adicional
el 26 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 1992.
5. El 14 de diciembre de 1992, la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas
provisionales con relación a la situación de los penales peruanos, incluyendo el centro penal
“Castro Castro”.
6. El 22 de marzo de 1999, la señora Astete solicitó que la Comisión pusiera a disposición de
los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso.
7. El 4 de abril de 2000 la señora Astete informó a la CIDH que había dejado sin efecto la
representación del doctor Curtis Doebbler en el caso. 2 El 30 de julio de 2000, la señora Astete
envió a la CIDH una lista de presuntas víctimas de los sucesos de mayo de 1992 en el centro
penal Castro Castro, e informó que la lista podía tener limitaciones debido a que el Gobierno se
1 Durante el desarrollo de los hechos fue solicitada la intervención de la CIDH, quien inclusive envió una misión
especial al Perú. Véase: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993, párr. 94 a 97.
2 Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la Comisión su interés en seguir
representando a las presuntas víctimas en el presente caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió una carta al
doctor Doebbler y le informó que estaba atendiendo a la voluntad de la señora Astete respecto a dejar sin efecto la
eventual representación que le pudiera haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual
representación.
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