23
65.
Adicionalmente, el Tribunal constata que el señor Menem adoptó, con
anterioridad a que se realizaran las publicaciones que luego cuestionó, pautas de
comportamiento favorables a dar a conocer esas relaciones personales, al compartir
actos o situaciones públicas con dichas personas, las cuales aparecen registradas en
varias de las fotos que ilustran las notas, e incluso recibiendo al niño y a su madre en
un lugar oficial como la Casa de Gobierno (supra párrs. 32, 35 y 36) 51 . La Corte
recuerda que el derecho a la vida privada es disponible para el interesado y, por ello,
resulta relevante la conducta desplegada por el mismo. En este caso, su conducta no
fue de resguardo de la vida privada en ese aspecto.
66.
Por último, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe
tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de
interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto
sobre temas de interés o preocupación pública” 52 . Este Tribunal observa que en su
decisión la Corte Suprema se refirió a cuándo una intromisión en la intimidad podría
estar justificada y a la protección de la intimidad del “hombre” público, entre otros
aspectos (supra párr. 39). Sin embargo, no analizó en el caso en concreto si la
información cuestionada tenía o no carácter de interés público o contribuía a un debate
de interés general. Por el contrario, en su decisión se refirió a los alegados aspectos de
la vida privada de manera aislada de las cuestiones de interés público que de ellos se
derivan y que constituyen el aspecto fundamental de las notas cuestionadas. Esa
misma descontextualización se ve reflejada en uno de los votos mayoritarios de la
decisión de la Cámara Civil, donde luego de indicar que en caso de duda entre la
libertad de expresión y la intimidad del funcionario debía dar primacía a lo segundo,
sostuvo:
[p]or otra parte se alude a la supuesta fortuna adquirida por la diputada Meza, a la existencia
de favores políticos y económicos de envergadura hacia ella, lo cual de ser cierto es repudiable
y digno de ser conocido por la ciudadanía. No es ésta la vida privada a la que me refiero y que
merece protección, pues si el Presidente hizo manejo indebido de fondos públicos debería ser
juzgado por ello, y si una diputada se enriqueció indebidamente también. En cambio considero
que no existe un interés público suficiente como para justificar la difusión de hechos no
actuales relacionados con la vida sentimental de los involucrados y, especialmente, con la
53
posible existencia de un hijo fruto de tal relación [...] .
*
67.
En relación con las cinco fotografías que ilustran las notas cuestionadas en las
cuales aparece el señor Menem con su hijo, la Corte recuerda que la protección que
otorga la Convención Americana a la vida privada se extiende a otros ámbitos además
de los que específicamente enumera dicha norma 54 . Aunque el derecho a la propia
imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención,
51
Cfr. Revista Noticias, ediciones No. 984 y 985, supra notas 18 y 20; El Jefe. Vida y obra de Carlos
Saúl Menem, supra nota 49, y declaración del señor Héctor D’Amico, supra nota 16.
52
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 105, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 35, párr. 123.
53
Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1998 de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, supra nota 17, folios 386 y 387.
54
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 35, párr. 55, y Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200,
párr. 114.