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las imágenes o fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del
ámbito de protección de la vida privada 55 . Asimismo, la fotografía es una forma de
expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la Convención 56. La
fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones
brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante
contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos,
las imágenes pueden comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra
escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de
comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el
contenido de información personal e íntima que pueden tener las imágenes, su
potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto.
68.
El Tribunal ha concluido que el tema sobre el cual informaban los artículos que
acompañaban las fotografías se referían a la máxima autoridad electiva del país y eran
de interés público (supra parrs. 60 a 62). La Corte considera que las imágenes estaban
fundamentalmente dirigidas a respaldar la existencia de la relación entre el señor
Menem, la señora Meza y Carlos Nair Meza, apoyando la credibilidad de la nota escrita
y, de tal modo, llamar la atención sobre la disposición de sumas cuantiosas y regalos
costosos así como la eventual existencia de otros favores y gestiones, por parte del
entonces presidente en beneficio de quienes aparecen retratados en las imágenes
publicadas. De esta forma, las imágenes representan una contribución al debate de
interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público
respecto de la vida privada del presidente Menem.
69.
Adicionalmente, el Tribunal considera relevante atender a las circunstancias
sobre cómo las fotografías fueron obtenidas. Al respecto, el Estado no objetó ni
controvirtió ante esta Corte lo afirmado por la Comisión y los representantes sobre el
hecho de que las fotografías fueron tomadas con consentimiento del mandatario (supra
párrs. 19 y 24), ni lo afirmado por el señor D’Amico en la audiencia pública del
presente caso, en el sentido de que ninguna de las fotografías fue tomada por la
revista sino que fueron entregadas a Noticias por la Oficina de Prensa de la Presidencia
de la Nación 57. Con base en lo anterior, el Tribunal no encuentra en el presente caso
algún elemento que indique que las fotografías en cuestión fueron obtenidas en un
clima de hostigamiento o persecución respecto del señor Menem o de cualquier otro
modo que le hubiera generado un fuerte sentimiento de intrusión, tales como el
ingreso físico a un lugar restringido o el uso de medios tecnológicos que posibiliten la
captación de imágenes a distancia o que hayan sido tomadas de cualquier otra manera
subrepticia.
70.
Por otra parte, si bien la Corte Suprema señaló en su decisión que las
publicaciones de las imágenes “no [fueron] autorizadas por el actor en el tiempo y en
el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa”, este Tribunal considera que
no toda publicación de imágenes requiere el consentimiento de la persona retratada.
Esto resulta aún más claro cuando las imágenes se refieren a quien desempeña el más
alto cargo ejecutivo de un país, dado que no sería razonable exigir que un medio de
comunicación deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que pretenda
55
En igual sentido, Cfr. TEDH, Schussel v. Austria, Decisión sobre Admisibilidad, 21 de febrero de
2002, párr. 2, y Case of Von Hannover v. Germany, supra nota 42, párr. 50.
56
Cfr. TEDH Case of Von Hannover v. Germany, supra nota 42, párr. 59, y Case of MGN Limited v.
The United Kingdom, supra nota 46, párr. 143.
57
Declaración del señor Héctor D’Amico, supra nota 16.