32 producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 69 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 70. 98. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados 71. 99. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 72. 100. La Corte procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas, sin perjuicio de las reparaciones que pueda disponer el derecho interno al respecto. En relación con los argumentos del Estado, el Tribunal observa que Argentina se pronunció específicamente sobre la solicitud de los representantes de adecuar el ordenamiento jurídico interno (infra párr. 112). Respecto de las demás medidas de reparación, el Estado expresó que “se someterá a lo que [la] Corte decida”. A. Parte Lesionada 101. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma 73. Las partes lesionadas en el presente caso son los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico, en su carácter de víctimas de la violación a su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párr. 75). En asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 69 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 239. 70 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 239. 71 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 69, párr. 26, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 240. 72 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 241. 73 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 242.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos