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atención a ello, serán beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal disponga en el
presente apartado.
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
102. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación 74 . No
obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las afectaciones a las
víctimas derivadas de la violación del artículo 13 de la Convención Americana
declarada en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas
de reparación.
1. Medida de restitución
1.1. Dejar sin efecto la sentencia civil
103. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado dejar sin efecto la condena
civil impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico y todas las consecuencias que de
ellas se deriven, incluyendo el reintegro de las cantidades pagadas en la ejecución de
la misma.
104. Inicialmente los representantes solicitaron al Tribunal que se ordene al Estado
adoptar las medidas necesarias para que el juez de ejecución adjunte al expediente
judicial la presente Sentencia y establezca que la condena dictada fue declarada
incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos. En sus alegatos
finales, los representantes reformularon ese pedido solicitando al Tribunal que condene
al Estado a adoptar las medidas necesarias para que la sentencia dictada por el poder
judicial argentino en el presente caso pierda fuerza vinculante interna y toda aptitud
para ser fuente de consecuencias legales de cualquier tipo. Finalmente, los
representantes informaron que, si bien podían intentar un planteo judicial para el
cumplimiento de esta medida, no existe una ley que establezca los procedimientos que
deben llevarse a cabo para cumplir con las decisiones de organismos internacionales
de derechos humanos, ni se ha generado aún jurisprudencia clara al respecto.
105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de
2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta
por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores
Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico (supra párrs. 54 a 75). Por lo tanto, el Tribunal
dispone, de conformidad con su jurisprudencia 75, que el Estado debe dejar sin efecto
dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que
estas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de
los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una
indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser
reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al
derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido
aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe
adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que
sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de
74
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 243.
75
Cfr., inter alia, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 36, párr. 195; Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra nota 35, párr. 195, y Caso Kimel, supra nota 38, párr. 123.
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