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adecuar el sistema normativo interno a los estándares establecidos por el derecho
internacional en materia de libertad de expresión. Asimismo, señalaron que las
mejoras informadas por el Estado no revierten las vulneraciones alegadas ni
demuestran que no puedan repetirse hechos similares. Recordando los principales
problemas que a su criterio presenta la legislación civil argentina en este aspecto
(supra párrs. 77 a 81) los representantes solicitaron a la Corte que declare
incompatible con la Convención Americana las normas que establecen: a) la protección
de la vida privada de las personas (artículo 1071 bis del Código Civil); b) la protección
del daño moral (artículo 1078 del Código Civil), y c) los parámetros a los fines de
asignar las compensaciones por daños (principalmente regulados en los artículos 1068
y 1069 del Código Civil). Sin perjuicio de lo anterior, afirmaron que no consideran que
cada una de las normas antes mencionadas sean en sí mismas contrarias a la
Convención, sino que, tomadas en conjunto, y ante la ausencia de otras normas que
limiten el margen de discrecionalidad que queda librado al juez en cada caso, no
cumplen con los estándares internacionales relevantes.
112. El Estado manifestó que, como resultado de las reformas legislativas,
institucionales y jurisprudenciales que tuvieron lugar en Argentina en materia de
libertad de expresión, “bien puede considerarse que hoy en día el régimen jurídico de
la responsabilidad civil en relación al derecho a la libertad de expresión se encuentra
regulado de modo compatible con los estándares internacionales aplicables a la
materia”. Afirmó que el sistema jurídico argentino es mixto, de manera que no agota
todas sus herramientas jurídicas en el articulado de los códigos para definir y regular
derechos. Añadió que es necesario contar con un sistema flexible que pueda tomar en
cuenta factores diversos y cambiantes al momento de resolver una controversia de
derechos. Finalmente, el Estado destacó que la Comisión, en su Informe de Fondo del
presente caso, no indicó la necesidad de una reforma legislativa.
113. La Corte concluyó que la condena civil contra los señores Fontevecchia y
D´Amico constituyó un hecho violatorio del artículo 13 de la Convención Americana
(supra párr. 75) pero no declaró la violación del artículo 2 de dicho tratado respecto de
la legislación civil (supra párr. 96). En consecuencia, el Tribunal considera que no
corresponde ordenar esta medida de reparación solicitada por los representantes y
estima suficiente lo indicado sobre el control de convencionalidad mencionado
anteriormente (supra párrs. 93 y 94).
C. Indemnización compensatoria
1. Daño material
114. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Al respecto, ha establecido que el
daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 77. En el presente caso,
los representantes solicitaron en concepto de daño material el pago de los gastos
incurridos en el trámite del proceso judicial interno y del lucro cesante.
1.1. Gastos incurridos en el proceso judicial interno
77
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 231.
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