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cuestión que esta misma Corte recientemente determinó como perteneciente al dominio del
jus cogens. Como anteriormente señalado, en sucesivos Votos en el seno de esta Corte, me he
empeñado en lograr, - y creo haberlo conseguido, - la ampliación del contenido material del
jus cogens (cf. supra). Lamentablemente, en la presente Sentencia de Interpretación, la Corte
se abstuvo de sostener su jurisprudencia más lúcida sobre el derecho de acceso a la justicia.
51.
Dejó la Corte, inclusive, de ser fiel a su propia Sentencia de fondo y reparaciones (del
24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, en la cual había
rechazado la pretendida validez de cualquier limitación normativa a un "real y efectivo acceso
a la justicia", precisamente porque este último, a la luz de los artículos 8 y 25 (tomados
conjuntamente), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, "no puede ser
arbitrariamente restringido o derogado" (párr. 119). Esta afirmación de la Corte invocó su
propio obiter dictum de su anterior Sentencia en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (cf.
supra), en el cual la Corte había considerado el acceso a la justicia como "una norma
imperativa de Derecho Internacional" (párr. 131), o sea, como perteneciente al dominio del
jus cogens.
52.
Siendo así, por que la Corte optó por el camino más fácil, además de insostenible, de
declarar, en el presente procedimiento, inadmisible la demanda de interpretación como un
todo, dejando de reiterar y reforzar su mejor jurisprudencia en relación con la cuestión
planteada en el punto 7(a) de la referida demanda? En definitiva, la presente decisión de la
Corte parece indicar que no se puede pretender contar, ni en la vida, ni en el mundo de la
aplicación del Derecho, con toda la justicia, y ni siquiera con la mínima coherencia.
53.
En su anterior Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte advirtió expresamente que
"este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para
asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de
garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del
presente caso. (...)
(...) El presente caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por
la normativa que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de
evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían
certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que
consideraran vulnerados. (...)" (párrs. 129 y 146).
54.
Siendo así, experimenté una cierta sorpresa al constatar que, en sus alegatos orales
presentados en la audiencia pública del 27.06.2006 ante la Corte Interamericana, realizada en
la ciudad de San Salvador, previa a la Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006), los
peticionarios hubiesen dado mucho más énfasis a la normativa del derecho interno del Perú
que a la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es el derecho aplicable
por esta Corte. Esta última, en la referida Sentencia, dispuso inter alia que el Estado
demandado garantizara a los lesionados el goce de sus derechos conculcados, mediante el
"efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá
constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con
facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas
regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo
determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las
compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas