8 y que, por lo tanto, son prueba superviniente, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento. 38. El 9 de enero de 2006 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos. 39. El 13 de junio de 2006 la Secretaría requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento, diversos documentos como prueba para mejor resolver. 40. El 22 y 26 de junio de 2006 la Comisión y los representantes, respectivamente, remitieron parte de la prueba para mejor resolver. Los días 26 y 28 de junio de 2006 el Estado presentó parte de la prueba para mejor resolver. V PRUEBA 41. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso. 42. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes4. 43. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente5. 44. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 60; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 30; y Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 183. 4 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 61; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4, párr. 31; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 184. 5

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