Heliodoro Portugal como una violación independiente de su derecho a la vida, más aún tratándose de una violación de carácter instantáneo. Por tanto, el Tribunal declara admisible la excepción preliminar planteada por el Estado en relación con este punto. No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente resaltar que dicha conclusión no implica que el señor Portugal no haya sido ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, sino únicamente que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho supuesto. b) Competencia ratione temporis sobre la presunta desaparición forzada 33. Por otro lado, en el presente caso la Comisión y los representantes también alegaron que el señor Portugal estuvo desaparecido forzadamente y que, no obstante el hallazgo e identificación de sus restos en el año 2000, el Tribunal es competente para conocer de dicha presunta violación en razón de su carácter continuo o permanente. Por tanto, corresponde al Tribunal analizar si es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Portugal. 34. Al respecto, el Tribunal considera que, a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aún si ésta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha (supra párr. 25). En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado. En este sentido, la Corte observa que el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada establece que una desaparición forzada “será considerad[a] como continuad[a] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. De igual manera, la Corte ha señalado anteriormente que “mientras no sea determinado el paradero de […] personas [desaparecidas], o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para [tal] situación […] es [el] de desaparición forzada de personas”16. 35. En el presente caso, el paradero y destino del señor Portugal se supo cuando se identificaron sus restos en agosto del año 2000. Por tanto, su presunta desaparición hubiera iniciado con su detención el 14 de mayo de 1970 y habría permanecido o continuado hasta el año 2000, es decir, con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia de la Corte. Consecuentemente, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, ya que ésta continuó con posterioridad al 9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año 2000. 36. Consecuentemente, resulta relevante y necesario identificar los hechos sobre los cuales el Tribunal podría pronunciarse, en razón de los alegatos de derecho presentados por los representantes y la Comisión. Primeramente, el Tribunal señaló en el presente caso que no es competente para pronunciarse sobre la muerte del señor Portugal (supra párr. 32). Asimismo, la Corte tampoco es competente para pronunciarse sobre los presuntos hechos de tortura y malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, ya que tales hechos conformarían violaciones de ejecución instantánea que, en todo caso, hubieran ocurrido con anterioridad a 1990. De igual manera, de haberse limitado el ejercicio de la libertad de expresión del señor Portugal, tales hechos se hubieran consumado antes del fallecimiento 16 Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 114. 10

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