Heliodoro Portugal como una violación independiente de su derecho a la vida, más aún
tratándose de una violación de carácter instantáneo.
Por tanto, el Tribunal declara
admisible la excepción preliminar planteada por el Estado en relación con este punto. No
obstante lo anterior, la Corte considera pertinente resaltar que dicha conclusión no implica
que el señor Portugal no haya sido ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales, sino
únicamente que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho
supuesto.
b)
Competencia ratione temporis sobre la presunta desaparición forzada
33.
Por otro lado, en el presente caso la Comisión y los representantes también alegaron
que el señor Portugal estuvo desaparecido forzadamente y que, no obstante el hallazgo e
identificación de sus restos en el año 2000, el Tribunal es competente para conocer de dicha
presunta violación en razón de su carácter continuo o permanente. Por tanto, corresponde
al Tribunal analizar si es competente para pronunciarse sobre la presunta desaparición
forzada del señor Portugal.
34.
Al respecto, el Tribunal considera que, a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales,
la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter
continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una
presunta desaparición forzada, aún si ésta se inicia con anterioridad a la fecha en que el
Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca
o continúe con posterioridad a dicha fecha (supra párr. 25). En dicho supuesto, el Tribunal
sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha
violación hubiera continuado. En este sentido, la Corte observa que el artículo III de la
Convención sobre Desaparición Forzada establece que una desaparición forzada “será
considerad[a] como continuad[a] o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima”. De igual manera, la Corte ha señalado anteriormente que “mientras
no sea determinado el paradero de […] personas [desaparecidas], o debidamente
localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para [tal] situación
[…] es [el] de desaparición forzada de personas”16.
35.
En el presente caso, el paradero y destino del señor Portugal se supo cuando se
identificaron sus restos en agosto del año 2000. Por tanto, su presunta desaparición hubiera
iniciado con su detención el 14 de mayo de 1970 y habría permanecido o continuado hasta
el año 2000, es decir, con posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá
reconoció la competencia de la Corte. Consecuentemente, el Tribunal es competente para
pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, ya que
ésta continuó con posterioridad al 9 de mayo de 1990 y hasta agosto del año 2000.
36.
Consecuentemente, resulta relevante y necesario identificar los hechos sobre los
cuales el Tribunal podría pronunciarse, en razón de los alegatos de derecho presentados por
los representantes y la Comisión. Primeramente, el Tribunal señaló en el presente caso que
no es competente para pronunciarse sobre la muerte del señor Portugal (supra párr. 32).
Asimismo, la Corte tampoco es competente para pronunciarse sobre los presuntos hechos
de tortura y malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, ya que tales hechos
conformarían violaciones de ejecución instantánea que, en todo caso, hubieran ocurrido con
anterioridad a 1990. De igual manera, de haberse limitado el ejercicio de la libertad de
expresión del señor Portugal, tales hechos se hubieran consumado antes del fallecimiento
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Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 162, párr. 114.
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