Judicial, aún continúa abierto el proceso penal126.
156. De todo lo anterior se colige que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el
plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal. Esta
demora ha generado una evidente denegación de justicia y una violación al derecho de
acceso a la justicia de los familiares del señor Portugal127, máxime tomando en cuenta que
el caso recién se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que
sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la
sentencia en firme.
157. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si
se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el
desarrollo de tales investigaciones128. En el presente caso el Estado, luego de recibir la
denuncia presentada en 1990, debió realizar una investigación seria e imparcial, con el
propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las
circunstancias que le fueron planteadas.
158. Ante lo expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no
han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y
eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las
violaciones. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado
violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y
Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal.
159. Por otra parte, el Tribunal considera que la falta de investigación acerca de las
presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal se encuentra subsumida en la
violación declarada en el párrafo anterior en relación con la falta de investigación de la
desaparición forzada de Heliodoro Portugal, por lo cual no considera necesario realizar
mayor análisis al respecto a la luz de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
IX
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)129 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA
160. La Comisión alegó en la demanda que la compañera permanente del señor Heliodoro
Portugal, Graciela De León, así como sus hijos Patria y Franklin, “fueron afectados en su
integridad psíquica y moral como consecuencia directa de la desaparición de Heliodoro
126
Declaración rendida por Ana Matilde Gómez ante la Corte Interamericana, supra nota 52.
127
Cfr. Caso Genie Lacayo, supra nota 124, párr. 80; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 87, y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 126.
128
Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 115.
129
Este artículo dispone en lo pertinente que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
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