Judicial, aún continúa abierto el proceso penal126. 156. De todo lo anterior se colige que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado finalice un proceso penal. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Portugal127, máxime tomando en cuenta que el caso recién se reabrió en el 2007 y que, por tanto, al tiempo transcurrido habrá que sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia en firme. 157. Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones128. En el presente caso el Estado, luego de recibir la denuncia presentada en 1990, debió realizar una investigación seria e imparcial, con el propósito de brindar en un plazo razonable una resolución que resolviera el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas. 158. Ante lo expuesto, el Tribunal señala que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Graciela De León y Patria Portugal, así como del señor Franklin Portugal. 159. Por otra parte, el Tribunal considera que la falta de investigación acerca de las presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal se encuentra subsumida en la violación declarada en el párrafo anterior en relación con la falta de investigación de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, por lo cual no considera necesario realizar mayor análisis al respecto a la luz de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. IX ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)129 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA 160. La Comisión alegó en la demanda que la compañera permanente del señor Heliodoro Portugal, Graciela De León, así como sus hijos Patria y Franklin, “fueron afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia directa de la desaparición de Heliodoro 126 Declaración rendida por Ana Matilde Gómez ante la Corte Interamericana, supra nota 52. 127 Cfr. Caso Genie Lacayo, supra nota 124, párr. 80; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 87, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 126. 128 Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 115. 129 Este artículo dispone en lo pertinente que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 44

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos