Heliodoro Portugal fue detenido el 14 de mayo de 1970, no se supo de su paradero hasta
agosto del año 2000, fecha en que “se identific[aron] genéticamente sus restos encontrados
el 22 de septiembre de 1999, es decir más [de] diez años después de que Panamá se
sometió a la jurisdicción contenciosa de la Corte”. Lo anterior, según la Comisión y los
representantes, debe entenderse dentro de la figura jurídica de la desaparición forzada de
personas, la cual constituye una violación continua y pluriofensiva. Además, señalaron que
la Corte es competente para conocer de la alegada falta de investigación de los hechos, a la
cual se dio inicio luego de que el Estado reconociera la competencia del Tribunal. Por último,
los representantes señalaron que Heliodoro Portugal realizaba actividades políticas y que, al
haber sido desaparecido, se violó su derecho a la libertad de expresión, y que el Tribunal
tiene competencia al respecto ya que dicha supuesta violación “se mantuvo de manera
continu[a] durante todo el tiempo que […] estuvo desaparecido”.
30.
Conforme a lo anterior, corresponde al Tribunal resolver acerca del ejercicio de su
competencia ratione temporis en relación con la supuesta ejecución extrajudicial y
desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, quien fuera presuntamente detenido el
14 de mayo de 1970, es decir, 20 años antes de que el Estado reconociera la competencia
del Tribunal en 1990, y cuyo paradero se desconocía hasta que sus restos fueron
identificados en agosto de 2000.
a)
Competencia ratione temporis sobre la presunta ejecución extrajudicial
31.
En su demanda, la Comisión solicitó la declaración de responsabilidad del Estado por
la ejecución extrajudicial de Heliodoro Portugal, quien “se encontraba bajo custodia de
agentes estatales” a partir de su detención. La Corte observa que en el presente caso no se
sabe con certeza la fecha en que la presunta víctima falleció y, por ende, se desconoce si la
muerte ocurrió con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del
Tribunal por parte del Estado. No obstante ello, y aún tomando en cuenta las posibles
falencias señaladas por los representantes en el manejo de los restos y durante el proceso
de exhumación, el Tribunal se remite a los informes del Instituto de Medicina Legal según
los cuales el análisis de los restos, posteriormente identificados como pertenecientes a
Heliodoro Portugal, permite concluir que éste habría fallecido al menos veinte años antes de
14
haber sido encontrado , es decir, al menos 10 años antes de que el Estado reconociera la
15
competencia del Tribunal. Asimismo, la Corte considera razonable presumir , con base en
los 20 años transcurridos desde su presunta detención en 1970, que en todo caso el señor
Heliodoro Portugal falleció antes del 9 de mayo de 1990.
32.
Al contar con elementos para presumir que su fallecimiento ocurrió con anterioridad
a la fecha del reconocimiento de competencia del Tribunal, la Corte considera que no está
facultada para pronunciarse acerca de la presunta ejecución extrajudicial del señor
14
Cfr. examen médico legal de restos óseos N/99-23-724 del Instituto de Medicina Legal de 24 de
septiembre de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, fs. 5535 a 5538) e informe del
patólogo forense del Instituto de Medicina Legal de 4 de septiembre de 2001 (expediente de anexos a la demanda,
Apéndice 1 y 2, Anexo 31, f. 210).
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 157 y 188; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr. 173; (declarando que “el transcurso de 8 años y 8 meses desde que aquél fue capturado sin que se
haya vuelto a tener noticias de él, hacen presumir al Tribunal que Bámaca Velásquez fue ejecutado” y Enzile
Özdemir v. Turkey (no. 54169/00 Eur) Ct. H.R. (2008), párrs. 42, 48 y 49 (declarando, en inglés, que “taking into
account the fact that no information has come to light concerning his whereabouts for more than ten years - a fact
not disputed by the Government - the Court is satisfied that Mehmet Özdemir must be presumed dead following
unacknowledged detention”, y Tahsin Acar v. Turkey [GC], no. 26307/95, § 226, ECHR 2004-III (en el mismo
sentido).
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