105. Asimismo, si bien en el presente caso ni la Comisión ni los representantes han
alegado el incumplimiento de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, mediante la cual los Estados Partes se encuentran
obligados a impedir que este tipo de hechos ocurran, el Tribunal observa que Panamá
ratificó dicha Convención el 28 de febrero de 1996. Por lo tanto, la Corte, con base en los
hechos que se encuentran en el expediente y en el principio iura novit curia, el cual se
encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional61, considera pertinente
pronunciarse no tan sólo respecto del artículo 7 de la Convención Americana, sino también
respecto de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. Además, el Tribunal considera pertinente realizar
algunas consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas.
106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez62, la cual precedió a las
normas internacionales sobre la desaparición forzada de personas, la Corte ha entendido
que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su
naturaleza continua63, así como su carácter pluriofensivo. El carácter continuo y
pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales
disponen, en lo pertinente, lo siguiente:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
[…] Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
107. La necesidad de considerar integralmente la desaparición forzada, en forma autónoma
y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente
interconectados, se desprende no sólo de los artículos II y III de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de los travaux préparatoires a ésta64 y
su preámbulo65.
61
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172;
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr.
61, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 186.
62
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 155; Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párrs. 81
al 85, y Caso Gómez Palomino, supra nota 23, párr. 92.
63
La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado la desaparición forzada de personas
como un delito continuo o permanente. Loizidou v. Turkey, App. No. 15318/89, 513 Eur. Ct. H.R. (1996).
64
Cfr. informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este
delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante
todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de
Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10).
65
Cfr. preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el cual se
considera “que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de
carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la
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