investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las presuntas torturas a las que fue sometido el señor Portugal, lo cual constituye, a su vez, una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 124. Los representantes coincidieron con la mayoría de los alegatos de la Comisión. Respecto a la investigación penal, agregaron que Panamá incumplió con su deber de investigar, ya que solicitó la prescripción de la acción penal y luego recomendó el sobreseimiento provisional de la causa, aún tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Respecto al plazo razonable, los representantes indicaron que el proceso no es complejo, puesto que existen pruebas irrefutables sobre la existencia de un contexto de violencia política, la práctica de la desaparición forzada y la participación directa de agentes estatales. Además, las demoras no se han debido a una actitud obstructiva por parte de los familiares de la víctima; sino, por el contrario, fue la familia la que presentó la denuncia cuando políticamente fue posible, aportó declaraciones y señaló posibles testigos que podrían arrojar luz al ente investigador. 125. El Estado señaló que de los hechos alegados no se desprende en forma alguna una violación a las garantías judiciales y la protección judicial. Por el contrario, los familiares no hicieron uso de la querella, que es el recurso disponible en el ordenamiento jurídico panameño para resguardar la garantía y protección judicial, y que permite que los familiares puedan intervenir directamente en el desarrollo de la actividad sumarial y la serie procesal relativa al hecho delictivo. 126. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”81. Por tal motivo, este Tribunal examinará las diligencias practicadas ante la jurisdicción penal, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, para determinar la existencia de violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial en el marco de las investigaciones para esclarecer los hechos del presente caso. Antes de proceder a analizar si el Estado ha cumplido con sus obligaciones convencionales, resulta pertinente describir los hechos sobre los cuales se basan los alegatos. a) Período de 1990 a 2000 127. Como ya se indicó (supra párr. 94), el 10 de mayo de 1990 la señora Patria Portugal presentó una denuncia ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, señalando que el 14 de mayo de 1970 su padre había sido detenido y desaparecido, y que en aquel entonces no era posible presentar una denuncia ante el Ministerio Público en razón de la situación política que existía82. 128. El Ministerio Público tomó las declaraciones de las siguientes señoras y señores: Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal, Antonia Portugal García, Norberto Antonio 81 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 109, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 174. 82 Cfr. denuncia presentada por Patria Portugal ante la Fiscalía Primera, supra nota 53, y declaración rendida por Patria Portugal ante la Corte Interamericana, supra nota 44. 35

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