emergente, señalaron que la familia del señor Portugal incurrió en gastos con el fin de
determinar el paradero de éste, incluyendo hospedaje, alimentación, llamadas telefónicas y
transporte, así como en gastos para dar sepultura al señor Portugal y para cubrir la atención
médica y medicamentos relacionados con las secuelas físicas y psicológicas concernidas a
los hechos del presente caso. Sin embargo, dado que la familia Portugal no ha guardado los
recibos correspondientes, los representantes solicitaron que la Corte fije una suma en
equidad. En relación al daño patrimonial familiar, los representantes solicitaron la suma de
US$57.800,00 (cincuenta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América)
por los salarios dejados de percibir por la señora Patria Portugal, quien dejó su trabajo en
agosto de 2000 como gerente administrativa de una empresa de construcción “con el fin de
dedicarse a impulsar la investigación en el caso de su padre”. Además, solicitaron que la
Corte ordene al Estado que pague la suma de US$ 171.000,00 (ciento setenta y un mil
dólares de los Estados Unidos de América) por los montos dejados de percibir a raíz de la
quema de la finca que poseían en la Provincia de Veraguas. Finalmente, por concepto de
lucro cesante, solicitaron la suma de US$ 139.926,48 (ciento treinta y nueva mil
novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho
centavos) por los ingresos dejados de percibir por el señor Heliodoro Portugal.
224. El Estado argumentó que los daños alegados por los representantes no tienen
“sustento real y no cumplen con la exigencia jurídica de ser ciertos y concretos”.
225. Primeramente, el Tribunal considera pertinente reiterar que las violaciones
declaradas en esta Sentencia se refieren a la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, y
a la denegación de justicia y afectación a la integridad personal que sufrieron los familiares
del señor Portugal, así como al incumplimiento del Estado de sus deberes generales
consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
226. No obstante haber declarado la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, cabe
resaltar que el Tribunal consideró que no tiene competencia para referirse a los hechos, y
por tanto a los perjuicios, relacionados con el señor Portugal que sean anteriores a la fecha
de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, es decir el año 1990 (supra
párrs. 27, 28, 32 y 36).
227. Además, la Corte considera pertinente analizar en este acápite el alegato del Estado
según el cual algunas solicitudes de reparación son inadmisibles “por carencia de legitimatio
ad causam de los solicitantes”, ya que “no constituyen reparaciones por razón de los hechos
acaecidos en relación con Heliodoro Portugal”. La Comisión no se pronunció al respecto. Los
representantes señalaron que la contestación del Estado “refleja un entendimiento
restrictivo de las medidas de reparación, reduciéndolas solamente a medidas de carácter
indemnizatorio”.
228. La Corte ha establecido en varias oportunidades que la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes pueden invocar derechos y pretensiones distintas de las
comprendidas en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por
ésta172. En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar
nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos
que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda, o
bien, responder a las pretensiones del demandante173. Lo anterior no implica en modo
172
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 165, párr. 155; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr.
128, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 27.
173
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 165, párr. 153; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr.
128, y Caso Yvon Neptune, supra nota 24, párr. 157.
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