reflexionar jurídicamente--, al decir que “mientras no sea determinado el paradero de (…) personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para (tal situación) es la de desaparición forzada de personas”. Se habló, pues, de identificación de restos como el punto a quo --cese o llegada-- de la desaparición forzada. 14. Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de “privación de libertad de una persona fallecida” y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis. Probablemente volverá el tema a la reflexión de los estudiosos de la materia. 15. A propósito de la descripción convencional de la desaparición forzada y de algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta materia, se ha discutido si la privación de la vida (por ejecución arbitraria, extrajudicial) se halla inescindiblemente vinculada a la desaparición, hasta ser inherente a esta figura, formar parte de ella, de manera que el conocimiento jurisdiccional sobre la desaparición traiga consigo el conocimiento sobre la privación de la vida, lo que implicaría violaciones simultáneas de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana y eventualmente extendería la competencia ratione temporis correspondiente a privación arbitraria de la vida. 16. Evidentemente, muchos casos de desaparición culminan en la ejecución extrajudicial de la víctima. No obstante, es perfectamente posible --lógica y ontológicamente-- deslindar la muerte de la desaparición y reconocer a cada una entidad propia, que reclama trato objetivo y separado. El deslinde no significa, de ninguna manera, atenuación del reproche y fomento de la impunidad, del mismo modo que esto no ocurre cuando en el sistema penal se reconoce la existencia de diversos resultados típicos que abren la puerta del concurso de delitos, no la confusión de éstos. 5

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