la libertad personal, requisito que se colige del artículo 7 de la Convención. El juez de la causa,
titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 39, dictó
sobreseimiento provisorio favorable al peticionario en octubre de 1988, fallo que quedó firme y la
causa fue archivada. Sostiene el peticionario que "al no habérseme considerado el denunciante,
sino el acusado, me vi jurídicamente impedido de apelar la resolución de sobreseimiento […]
[subrayado en el original]". El Estado no ha objetado tal aseveración y por razones de economía
procesal la Comisión se inhibe de ahondar en el análisis sobre si tal Proceso Nº 24519 fue
efectivamente el recurso idóneo para procurar remedio frente a su alegación. En consecuencia, la
Comisión considera cumplido tal requisito en este aspecto del caso.
En relación con las supuestas torturas
43. El recurso idóneo frente a esta alegación fue el Proceso Nº 24079 sobre "apremios ilegales"
que conoció también sobre la supuesta sustracción de un expediente médico que probaría las
torturas presuntamente infligidas al peticionario. Se agotó la jurisdicción interna al dictar la Corte
Suprema de Justicia de la Nación el 15 de abril de 1997 un fallo desestimando el recurso de queja
por denegación de recurso extraordinario interpuesto por el peticionario. En consecuencia, la
Comisión declara cumplido tal requisito en este aspecto del caso.
En relación con las supuesta falta de garantías judiciales
44. El recurso idóneo frente a esta alegación fue el Proceso Nº 32989, promovido por el
peticionario con fecha 11 de febrero de 1995, "por irregularidades en la causa [24079,
presuntamente cometidas por personal policial y judicial no determinado]". El peticionario había
sostenido que "nunca se ordenó medida procesal alguna" pero ha admitido en una comunicación
posterior que el magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 30 desestimó la denuncia "por
inexistencia de delito". Sostiene el peticionario que "[e]sta resolución fue jurídicamente imposible
de ser apelada por mí, por lo que a la fecha se encuentra firme y la causa ARCHIVADA"
[subrayado en el original]. En la medida que el Estado no ha objetado tal aseveración, respecto a
este proceso se da por cumplido el requisito de agotamiento de recursos internos.
En relación con las supuestas amenazas vertidas por personal policial
45. El recurso idóneo en esta materia fue el Proceso Nº 25156, cuyo propósito fue precisamente
conocer de las supuestas amenazas vertidas por miembros de la Policía Federal. Fue "radicada el
14/03/89 y el día 29/03/89 (15 días después) fue cerrada sin haber sido investigada ni ordenada
medida procesal alguna con un dictamen de sobreseimiento provisorio que a la fecha, se
encuentra firme y la causa ARCHIVADA" [subrayado en el original].
46. A diferencia de lo concerniente a las alegaciones sobre detención arbitraria y torturas, en este
otro aspecto el peticionario no ha aportado elementos que permitan concluir que agotó los
recursos de la jurisdicción interna. El peticionario no ha sostenido que haya apelado el dictamen
del Proceso Nº 25156, ni ha alegado la eventual inexistencia de recursos adicionales. El Estado,
por su parte, ha alegado genéricamente el no agotamiento de los recursos internos por parte del
peticionario. En consecuencia, la Comisión concluye que el caso es inadmisible en este extremo
por falta de agotamiento de tales recursos.
47. En síntesis, para efectos de la tramitación del presente caso se han agotado los recursos
internos en lo tocante a las alegaciones sobre supuestas detención arbitraria, torturas y falta de
garantías judiciales; a la vez que no se ha cumplido con tal requisito respecto a las supuestas
amenazas vertidas por personal policial.
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