A. Derecho a la libertad personal y derecho a la igualdad ante la ley (artículos 758 y 2459 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 1. El derecho a no ser privado de libertad ilegalmente 64. En cuanto al artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal”60. La reserva de ley que se requiere para afectar el derecho a la libertad personal de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención es que debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana61. 65. La legislación utilizada en el Ecuador para regular las detenciones en el marco de la investigación sobre la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, ha sido referida por los órganos del sistema interamericano en varias oportunidades. En el caso de la Comisión, cabe mencionar su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador62, así como sus informes de fondo de los casos Dayra María Levoyer Jiménez63 y Ruth Rosario Garcés Valladares64. De igual forma, la CIDH ha sometido a la Corte varios casos en los cuales ha tenido la oportunidad de analizar la legislación ecuatoriana sobre esta materia. En particular, la Corte se ha pronunciado a este respecto en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez; Acosta Calderón; Tibi y Suárez Rosero, todos ellos respecto de Ecuador65. 66. La Comisión observa además que el artículo 19 de la Constitución entonces vigente establecía lo siguiente: Toda persona goza de las siguientes garantías: [...]16. La libertad y seguridad personales. En Artículo 7 de la Convención Americana. Derecho a la libertad personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 59 Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 60 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 56. Ver también: CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. 31 de diciembre de 2009, párrs. 144-146. 61 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55. Ver también: CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. 31 de diciembre de 2009, párrs. 144-146. 62 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/II.96, Doc. 10 rev.1 de 24 de abril de 1997. Ver capítulo VII Derecho a la Libertad Personal. 63 CIDH, Informe de Fondo No. 66/01.Caso 11.992, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001. 64 CIDH, Informe de Fondo No. 64/99, Caso 11.778, Ruth del Rosario Garcés Valladares, Ecuador, 13 de abril de 1999. 65 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. 58 12

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