83.
En palabras de la CIDH, la demora irrazonable de la detención preventiva:
Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la
detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada
vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es
excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a
una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido
condenados85.
(…)
Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la
prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en
su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva86.
84.
El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado
fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos
válidos de procedencia de la prisión preventiva87. Por ende, también se viola el principio de presunción de
inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está
determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia
de indicios razonables que vinculen al acusado88.
85.
En el presente caso, la Comisión observa que la decisión de la Jueza Primera de lo Penal en la
boleta de detención de 13 de agosto de 1992 indicó que se encontraban reunidos todos los requisitos del
artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Dicha disposición establecía que el juez, “cuando lo creyere
necesario”, podía dictar auto de prisión preventiva siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: a)
indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y b) indicios
que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. Además, el
mismo artículo ordenaba que “[e]n el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión”89.
Es decir, la normativa vigente establecía como suficiente la existencia de indicios de responsabilidad como
sustento de la detención preventiva, sin que se exija la verificación de fines procesales. En ese sentido, esta
norma y la resolución emitida con base en la misma, resultan incompatibles con la Convención Americana.
86.
La Comisión observa además que la detención preventiva del señor Montesinos se extendió
por, al menos, seis años, tomando en cuenta la fecha de su segundo habeas corpus en 1998. Con base en las
consideraciones expuestas la CIDH concluye que la misma se extendió de manera irrazonable durante todo
este tiempo sin justificación convencional alguna.
87.
Además, la CIDH nota que durante más de la mitad de la detención preventiva del señor
Montesinos estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, según el cual no procedía la solicitud de
excarcelación en los delitos relacionados con el narcotráfico, no sobre la base de fines procesales sino de la
categoría de la acusación. Esta norma regula la detención preventiva y la procedencia de las solicitudes de
excarcelación y precisa que “se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos
sancionados por la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”. Asimismo, dicha normativa excluía
a ciertas personas de la posibilidad de excarcelación con base no en fines procesales sino con base en la
categoría de acusación en su contra. La CIDH toma nota de que esta norma fue declarada inconstitucional el
34. Ver también: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; y Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
85 CIDH, Informe No. 12/96, Caso 11.245, Admisibilidad y Fondo, Jorge Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 80.
86 CIDH, Informe No. 12/96, Caso 11.245, Admisibilidad y Fondo, Jorge Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 114.
87 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.
88 CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 137.
89 Artículo 177 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano de 1983. (L. 134-PCL. RO 511: 10-jun-1983). Corte IDH. Caso
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 146; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 104.
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