-5del Estatuto, ya que el representante no fundamentó claramente la relación de su recusación con
el objeto del eventual dictamen pericial del señor Nieto, quien concurriría, en calidad de actual
Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a declarar
sobre el “derecho disciplinario judicial de [esta Comisión] y sobre las medidas adoptadas para
garantizar la independencia del Poder Judicial”. Sin embargo, en tanto actual funcionario de una
institución vinculada con los hechos del presente caso, la Corte estima que se encontraría
impedido de declarar como perito. En aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, será
llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte
resolutiva de esta decisión.
17.
Que respecto del señor Román Duque Corredor, ofrecido como perito por la Comisión, el
Estado lo recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido
anteriormente como consejeros o abogados, como miembro de la extinta Corte Suprema de
Justicia de Venezuela”. En particular, el Estado expresó que “fue […] Magistrado de la extinta
Corte Suprema de Justicia Venezolana, donde el Ordenamiento Jurídico imperante era totalmente
distinto al actual, donde la selección y remoción de los Jueces era a través de un procedimiento
diferente al existente para el momento de la destitución de las presuntas víctimas, […] lo que
demuestra que no tiene legitimidad para fungir como testigo [(sic)]. Máxime […] en la actualidad
a raíz de la entrada en vigencia de la Carta Magna del año 1999 y de la creación de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [… la cual ejerce…] de manera exclusiva y
excluyente […] en sede administrativa las funciones disciplinarias sobre el desempeño de los
miembros del Poder Judicial en el ejercicio de funciones judiciales”. Este Tribunal considera que el
hecho de haberse desempeñado como miembro de la antigua Corte Suprema de Justicia
venezolana, o el cambio de una parte del ordenamiento jurídico vigente, no serían razones
suficientes para impedir la participación de la persona ofrecida como perito, en los términos del
artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte.
18.
Que respecto del señor René Molina, ofrecido como perito por el representante, el Estado lo
recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido
anteriormente como consejeros o abogados”. En particular, el Estado expresó que “se desempeñó
como Inspector General de Tribunales por el lapso de un año, es decir un tiempo ostensiblemente
muy breve, que le impidió conocer a fondo la transformación del Poder Judicial venezolano, con
las implicaciones jurídicas y disciplinarias pertinentes, lo cual le impide […] emitir un peritazgo
sobre la naturaleza de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el
procedimiento de designación y de destitución de jueces”. Al respecto, este Tribunal considera
que al haberse desempeñado como Inspector General de Tribunales, por la vinculación de dicha
institución con los hechos del presente caso esta persona se encuentra impedida de participar
como perito, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del
Reglamento de la Corte. En razón de ello, en aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del
Reglamento, será llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido
en la parte resolutiva de esta decisión.
19.
Que el Estado recusó a los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala, ofrecidos como peritos por
el representante, “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido
anteriormente como consejeros o abogados”, el primero como miembro de esta Corte y el
segundo como miembro de la Comisión Interamericana. Al respecto, el Estado no ha demostrado
que esas personas tengan “un interés directo” en el presente caso y tampoco alegó que, en el
cargo que ejercieron, hayan tenido algún tipo de intervención en el trámite de este caso, por lo
que los motivos expuestos por el Estado no les impedirían participar en tal calidad, en los
términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte. Sin embargo, los señores Nikken y Ayala son
representantes de las presuntas víctimas en otros casos que se encuentran en trámite ante este
Tribunal contra el Estado demandado. Esos otros casos tienen similitudes en cuanto a algunos de
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