-4éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las 1 partes . * 12. Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, respectivamente, cuya declaración o comparecencia no han sido objetadas por el Estado, este Tribunal considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica (infra Considerandos 24 y 27). * 13. Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 14. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 15. Que en relación con las personas ofrecidas como peritos por el Estado, la Comisión alegó que los señores Jesús Eduardo Cabrera, Iván Rincón Urdaneta, Carmen Zuleta de Merchán y Octavio Sisco intervinieron en el presente caso, unos como jueces de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dos de las presuntas víctimas contra el acto de destitución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial, y otro como juez de la Sala Político-Administrativa de dicho Tribunal Supremo que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dos de las presuntas víctimas, por lo que se encontrarían impedidos de actuar como peritos según lo establecido en el artículo 50.1 del Reglamento en relación con el artículo 19.1 del Estatuto. Por su parte, el representante manifestó que esas personas “son funcionarios públicos que ocupan cargos de alta jerarquía dentro de la estructura del Estado y algunos de ellos, en su condición de jueces, han emitido opinión sobre este caso”. La Corte ha constatado la objeción planteada por la Comisión y el representante respecto de aquellas personas, en razón de lo cual considera que, en efecto, se encuentran impedidas de participar como peritos, en los términos de los artículos 19.1 del Estatuto de la Corte y 50 del Reglamento. Además de lo anterior, el Tribunal estima innecesario recibir sus declaraciones. 16. Que el representante objetó al señor Damián Alfonso Nieto Carrillo, ofrecido como perito por el Estado, en razón de que es un “[m]ilitar en situación de retiro por lo que según la Ley F.A.N aún está subordinado a la superioridad jerárquica del Presidente de la República”. En principio, esta situación no constituiría per se una causal de impedimento en los términos del artículo 19.1 1 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2007, considerando sexto; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2007, considerando décimo quinto y Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerando vigésimo tercero.

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