la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica. Mientras que como segunda objeción,
reiteró que los representantes no realizaron su ofrecimiento debidamente, de forma ordenada,
con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versaría.
19.
Al respecto, la Presidenta destaca que una de las cuestiones de controversia en el
presente litigio es precisamente determinar la existencia o no de una desaparición forzada.
Sin embargo, se señala al respecto que dichos temas son objeto de debate por las partes en
el presente caso y considera que los peritajes podrían proporcionar a la Corte información útil
para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 3. Además
que el recibimiento de la prueba en cuestión no implica un prejuzgamiento de los hechos del
caso, en el entendido de que tal ejercicio de valoración será realizado por la Corte en el
momento procesal oportuno con base en el acervo probatorio conformado en el juicio y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica4.
20.
En consecuencia, esta Presidencia estima improcedentes las objeciones planteadas por
el Estado y ordena recabar las declaraciones periciales según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 2).
D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito Federico Andrés
Paulo Andreu Guzmán
21.
La Comisión solicitó mediante escrito de 14 de noviembre del año 2019 y ratificado
el 10 de febrero de 2020 que se le permitiera la oportunidad verbal o escrita de formular
preguntas al perito Federico Andrés Paulo Guzmán. Para tal efecto, justificó la trascendencia
al orden público interamericano del peritaje ofrecido por los representantes afirmando que
“se refiere, en parte, a los estándares internacionales y mejores prácticas con relación a la
búsqueda de personas desaparecidas forzadamente”. De igual forma, argumentó la relación
con el objeto del peritaje ofrecido por su parte, Kate Doyle, al sostener que lo anterior “puede
constituir un mecanismo esencial para la búsqueda de las personas desaparecidas,
contribuyendo a la determinación del paradero de la víctima y el establecimiento de la verdad
de los hechos entre otros”.
22.
La Presidenta recuerda que de acuerdo con la interpretación conjunta de los artículos
50.5 y 52.3 del Reglamento de la Corte, se prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue
a los peritos presentados por las partes en audiencia pública o mediante affidávit si el objeto
de la declaración afecta de manera relevante el orden público interamericano, y su declaración
verse sobre alguna materia contenida en algún peritaje ofrecido por la Comisión5.
23.
La Presidenta nota que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la Corte, se ha
establecido una relación entre el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la información
en el marco de las obligaciones estatales derivadas de la desaparición forzada de personas6,
Cfr. Caso Yarce y otros Vs. Colombia, supra, Considerando vigésimo sexto.
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs Colombia. Resolución de la Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando décimo cuarto, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia, supra, Considerando vigésimo noveno.
5
Cfr. Caso Yarce y otros Vs. Colombia, supra, Considerando septuagésimo sexto.
6
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párr. 282.
3
4
5