-45civil como consecuencia de su supuesta colaboración con grupos guerrilleros. Argumentó
que la secuencia de hechos tuvo lugar en el marco de un contexto de coordinación y
aquiescencia entre las ACMM y la Fuerza Pública con el objetivo de desarticular redes de
apoyo de la guerrilla.
136. La Comisión se refirió a los casos de Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Óscar Hemel
Zuluaga Marulanda, Juan Crisóstomo Cardona Quintero, Miguel Ancízar Cardona Quintero,
Juan Carlos Gallego, Jaime Alonso Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño,
Octavio de Jesús Gallego Hernández, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Andrés Gallego
Castaño, y Leonidas Cardona Giraldo. Al respecto, indicó que agentes militares colaboraron
con las ACMM para llevar a cabo las desapariciones forzadas. Concluyó que el Estado violó
los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la
personalidad jurídica establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención; así como el
artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
su perjuicio. Por otra parte, señaló que “Óscar [Hemel] Zuluaga tenía quince años cuando
fue desaparecido”, y “que los hermanos [Juan Crisóstomo y Miguel Ancízar] Cardona
Quintero tenían 12 y 15 años de edad respectivamente para la época de los hechos”,
desconociendo el Estado “su obligación de protección especial de los niños, sobretodo en un
contexto de conflicto armado”. Por tanto, consideró que el Estado violó el artículo 19 de la
Convención en perjuicio de ellos.
137. Asimismo, consideró que “agentes militares de la FTA participaron de manera directa
en la retención y posterior desaparición forzada” de Irene de Jesús Gallego Quintero, por lo
que “el Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y
reconocimiento de la personalidad jurídica, establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la
Convención […]; así como el artículo l.a) de la [CIDFP][…] en perjuicio de […] Irene
Gallego”. Por último, sostuvo que Javier Giraldo “fue asesinado en el marco de la
participación conjunta de agentes militares junto con las […][ACMM]”. En consecuencia,
sostuvo “que el Estado violó su derecho a la vida, contenido en el artículo 4 de la
Convención”.
138. Los representantes coincidieron con la Comisión, hicieron referencia a varios
aspectos en común entre los seis eventos ocurridos entre el 21 de junio y el 27 de
diciembre de 1996233 y consideraron “que [se encuentra] probado el vínculo y la
colaboración entre las [ACMM] y el Ejército […] en la zona y en la época en que ocurrieron
los hechos”. Advirtieron “que [este] caso abarca una secuencia de hechos relacionados
entre sí que tenían el objetivo de desarticular supuestas redes de apoyo de la guerrilla en la
Vereda La Esperanza”. En esa medida, consideraron que “el Estado es responsable por la
desaparición forzada de [sus][…] representados en violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la
[Convención][…], y del artículo 1.a y 1.b de la [CIDFP]”.
139. Con respecto a las personas menores de edad, mencionaron que el Estado debió
prestar protección especial pues resultaría particularmente grave la posibilidad de que se
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Indicaron en particular que: i) la mayoría de ellos ocurrieron entre junio y julio; ii) tuvieron como
resultado la desaparición de 15 personas y la muerte de otra; iii) sucedieron en un espacio geográfico reducido en
el cual, debido a la cercanía con la autopista, existía presencia del Ejército colombiano; iv) las víctimas eran
percibidas como supuestas colaboradoras de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, precisamente en el
contexto en el cual uno de dichos grupos había cometido un secuestro de miembros de la fuerza pública, por lo
cual, para esa fecha, existía un operativo militar en la zona; v) varias de las personas desaparecidas habían sido
amenazadas anteriormente y calificadas como guerrilleros o colaboradores de la guerrilla por parte de miembros
del Ejército, en algunos casos, las referidas amenazas se produjeron en el marco, o bien, en seguimiento, de otros
hechos que hacen parte del presente caso; y, vi) no consta información alguna que se refiera a la existencia de
combate entre los grupos paramilitares y de la fuerza pública, ni a acciones de protección de la población civil por
parte de la fuerza pública frente a la secuencia de hechos perpetrados por los paramilitares, la cual justamente se
produce en el marco de los vínculos entre dichos grupos y la fuerza pública, así confirmado por el principal
imputado por los hechos denunciados, el ex jefe paramilitar, R.I.A.”.