-47posición de garante sobre [su] vida [e] integridad […], actuaron […] con plena observancia
de las competencias que el ordenamiento jurídico colombiano les asignaba”, y que al ella
abandonar las instalaciones de la Fiscalía “por su propia cuenta y sin la compañía de un
agente estatal, […] sal[ió] de la esfera de control del Estado y con ello termin[ó] esa
posición de garante”. Señaló que “el deber del Mayor C.A.G. se agotó con la conducción de
Irene hacia la Fiscalía” en donde informó “sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en las que [la] encontró”. Indicó que con base en la información suministrada por el Mayor
y por María Irene, “la Fiscal determinó que no existía mérito para ordenar [su] privación de
la libertad”. Finalmente mencionó “inconsistencias y contradicciones que presentan las
declaraciones aportadas por la Comisión […] y las demás que reposan en el expediente
penal” y concluyó que las mismas “no conducen a un conocimiento certero de los hechos
ocurridos el […] 26 de junio […]” por lo que deben desestimarse por carecer de credibilidad
“al menos en lo correspondiente a [su] desaparición”. Por tanto, solicitó a la Corte “declarar
la ausencia de responsabilidad del Estado […], por los hechos ocurridos entre el 26 y el 28
de junio de 1996”.
145. En lo que respecta la muerte de Javier Giraldo, “reconoc[ió] su responsabilidad por la
omisión en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de […] Javier Giraldo[,
t]eniendo en cuenta que aún se desconocen las circunstancias específicas en las que ocurrió
su muerte”.
B. Consideraciones de la Corte
146. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el
presente caso por omisión en su obligación de garantizar el ejercicio de los derechos al
reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad personal de
once víctimas dentro de las cuales se encontraban tres personas menores de edad, para los
cuales también reconoció el incumplimiento de garantizar los derechos de los niños (supra
párr. 16, punto b). Adicionalmente reconoció su responsabilidad por falta al deber de
garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de Javier de Jesús Giraldo
Giraldo. El Estado aclaró que con respecto a Irene de Jesús Gallego, el reconocimiento de
responsabilidad no abarca el tiempo durante el cual ella estuvo con agentes del Estado. Por
otra parte, el Estado negó que “exist[iera] la convicción de que agentes del Estado hayan
participado en los hechos perpetrados por los miembros de las autodefensas ilegales” por lo
que no reconoció que los hechos pudieran ser calificados como desapariciones forzadas y
por tanto de que fuera responsable por la violación de las garantías contenidas en los
artículos 1.a y 1.b de la CIDFP.
147. Conforme a lo anterior, la Corte constata que no está en duda que las víctimas del
presente caso fueron desaparecidas, y en el caso de Javier de Jesús Giraldo Giraldo, privado
de la vida. Tampoco está en duda la responsabilidad internacional del Estado por esos
hechos, puesto que éste reconoció su falta al deber de prevenirlos. El Tribunal observa sin
embargo que el objeto de la controversia en cuanto a la desaparición y ejecución de las
víctimas se centra en el hecho que está en controversia la forma de atribución de
responsabilidad del Estado, y en particular el grado de participación que habrían tenido
integrantes de la Fuerza Pública. Así, por un lado los representantes y la Comisión señalan
que integrantes de la Fuerza Pública habrían participado directamente en los hechos,
mientras que el Estado considera únicamente que esos hechos le son atribuibles por
omisión, tal como lo reconoció la jurisdicción contencioso administrativa en decisiones
relacionadas con los hechos del caso (supra párr. 131).
148. De acuerdo con lo expuesto, en el presente capítulo la Corte analizará si los hechos
son atribuibles al Estado por un comportamiento de sus agentes o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Esa