-47posición de garante sobre [su] vida [e] integridad […], actuaron […] con plena observancia de las competencias que el ordenamiento jurídico colombiano les asignaba”, y que al ella abandonar las instalaciones de la Fiscalía “por su propia cuenta y sin la compañía de un agente estatal, […] sal[ió] de la esfera de control del Estado y con ello termin[ó] esa posición de garante”. Señaló que “el deber del Mayor C.A.G. se agotó con la conducción de Irene hacia la Fiscalía” en donde informó “sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que [la] encontró”. Indicó que con base en la información suministrada por el Mayor y por María Irene, “la Fiscal determinó que no existía mérito para ordenar [su] privación de la libertad”. Finalmente mencionó “inconsistencias y contradicciones que presentan las declaraciones aportadas por la Comisión […] y las demás que reposan en el expediente penal” y concluyó que las mismas “no conducen a un conocimiento certero de los hechos ocurridos el […] 26 de junio […]” por lo que deben desestimarse por carecer de credibilidad “al menos en lo correspondiente a [su] desaparición”. Por tanto, solicitó a la Corte “declarar la ausencia de responsabilidad del Estado […], por los hechos ocurridos entre el 26 y el 28 de junio de 1996”. 145. En lo que respecta la muerte de Javier Giraldo, “reconoc[ió] su responsabilidad por la omisión en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de […] Javier Giraldo[, t]eniendo en cuenta que aún se desconocen las circunstancias específicas en las que ocurrió su muerte”. B. Consideraciones de la Corte 146. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso por omisión en su obligación de garantizar el ejercicio de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad personal de once víctimas dentro de las cuales se encontraban tres personas menores de edad, para los cuales también reconoció el incumplimiento de garantizar los derechos de los niños (supra párr. 16, punto b). Adicionalmente reconoció su responsabilidad por falta al deber de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de Javier de Jesús Giraldo Giraldo. El Estado aclaró que con respecto a Irene de Jesús Gallego, el reconocimiento de responsabilidad no abarca el tiempo durante el cual ella estuvo con agentes del Estado. Por otra parte, el Estado negó que “exist[iera] la convicción de que agentes del Estado hayan participado en los hechos perpetrados por los miembros de las autodefensas ilegales” por lo que no reconoció que los hechos pudieran ser calificados como desapariciones forzadas y por tanto de que fuera responsable por la violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la CIDFP. 147. Conforme a lo anterior, la Corte constata que no está en duda que las víctimas del presente caso fueron desaparecidas, y en el caso de Javier de Jesús Giraldo Giraldo, privado de la vida. Tampoco está en duda la responsabilidad internacional del Estado por esos hechos, puesto que éste reconoció su falta al deber de prevenirlos. El Tribunal observa sin embargo que el objeto de la controversia en cuanto a la desaparición y ejecución de las víctimas se centra en el hecho que está en controversia la forma de atribución de responsabilidad del Estado, y en particular el grado de participación que habrían tenido integrantes de la Fuerza Pública. Así, por un lado los representantes y la Comisión señalan que integrantes de la Fuerza Pública habrían participado directamente en los hechos, mientras que el Estado considera únicamente que esos hechos le son atribuibles por omisión, tal como lo reconoció la jurisdicción contencioso administrativa en decisiones relacionadas con los hechos del caso (supra párr. 131). 148. De acuerdo con lo expuesto, en el presente capítulo la Corte analizará si los hechos son atribuibles al Estado por un comportamiento de sus agentes o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Esa

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