-48determinación le permitiría al Tribunal establecer si el Estado es responsable por la
ocurrencia del ilícito internacional de desaparición forzada, tal como se encuentra definido
en el artículo II de la CIDFP, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Con posterioridad
a ello, el Tribunal se referirá a los alegatos en relación con la muerte del señor Javier de
Jesús Giraldo Giraldo.
B.1. La desaparición forzada como violación múltiple y permanente de derechos
humanos
149. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición
forzada, la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular
relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados 235.
Conviene destacar que en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido el carácter
permanente y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas que se desprende no
sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas,-de la cual el Estado colombiano es parte-, de los
trabajos preparatorios de ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras
definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales236.
150. El Tribunal ha identificado como elementos concurrentes y constitutivos de la
desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes
estatales o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada237. En efecto, la Corte ha indicado que el acto de
desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la
subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el
paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos 238.
B.2. Las alegadas desapariciones forzadas de once personas en el presente caso239
i) Sobre el contexto de violencia y de colaboración entre la Fuerza Pública y
las ACMM en la región del Magdalena Medio
151. En primer término, la Corte recuerda lo señalado en el capítulo de hechos sobre la
situación de orden público en la región del Magdalena Medio en donde concluyó que los
miembros de las ACMM solían tener relaciones de colaboración y aquiescencia con diversas
entidades públicas encargadas de la seguridad y protección, así como de la investigación de
delitos (supra párrs. 52 a 76). Según fue indicado, la relación entre las ACMM con la Fuerza
Pública se caracterizó por la realización de actividades de apoyo o conexas a las funciones
de las fuerzas armadas tales como: i) el tránsito libre de las ACMM “por las zonas rurales
235
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 140.
236
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202., párr. 60, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 141.
237
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 141.
238
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Vásquez Durand
y otros Vs. Ecuador, párr. 105.
239
Con respecto a Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Jaime Alonso Mejía
Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Octavio de Jesús Gallego
Hernández, Andrés Gallego Castaño y Leonidas Cardona Giraldo, y a los niños Óscar Hemel Zuluaga Marulanda,
Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero.