-55iii) Conclusión 166. Teniendo presente todo lo anterior, con base en el cúmulo de información proporcionada por las partes, principalmente los testimonios de algunas de las propias presuntas víctimas y sus familiares, un funcionario militar y de varios paramilitares, al igual que las denuncias presentadas por las presuntas víctimas y sus familiares y el Personero de la Cabecera Municipal del Carmen de Viboral, y un informe de inteligencia de la Oficina de Información, Análisis y Apoyo Operativo de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, la Corte considera que los hechos ocurridos tuvieron lugar en el marco de una relación de colaboración entre las fuerzas militares ubicadas en la zona, dirigidas desde la base militar de La Piñuela y las ACMM. 167. Además, se destacan entre otros hechos: i) las amenazas que habían sufrido algunos pobladores por parte del Ejército días antes a la ocurrencia de los hechos; ii) la desaparición de algunas de las presuntas víctimas y el asesinato del Personero Municipal del Carmen de Viboral, ocurridos con posterioridad a que se denunciara al Ejército como responsable de los hechos que estaban ocurriendo en la vereda; iii) la ausencia de reportes que den cuenta de la conducción de hostilidades entre el Ejército y los paramilitares que operaban en la zona, y iv) el desplazamiento por la autopista Medellín-Bogotá por parte de los paramilitares sin que los mismos fueran interceptados en los múltiples retenes militares presentes en dicha vía 272. 168. En consecuencia, la Corte concluye que las desapariciones forzadas ocurridas en la Vereda La Esperanza, son atribuibles al Estado por el apoyo y la aquiescencia que prestaron agentes de la Fuerza Pública para el actuar de ese grupo paramilitar, lo que facilitó las incursiones a la Vereda la Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos contrarios a una obligación internacional, constituyéndose de esta forma el ilícito internacional de desaparición forzada. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable por haber violado los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, al igual que el artículo I.a de la CIDFP a partir del momento de la ratificación de dicho instrumento por el Estado, el 4 de diciembre de 2005, hasta la fecha, en perjuicio de Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Jaime Alonso Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Octavio de Jesús Gallego Hernández, Andrés Gallego Castaño y Leonidas Cardona Giraldo, y a los niños Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero. Además, el Estado es también responsable por la violación a esos artículos en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero en la medida que no se implementaron las medidas especiales de protección que su condición de niños requería. B.3. La alegada desaparición forzada de María Irene Gallego Quintero 169. El día 28 de junio, María Irene Gallego Quintero fue presentada por el Mayor del Ejército C.G., ante la Unidad de Fiscalías de El Santuario, Antioquia273. En dicha diligencia el Mayor C.G. señaló que la señora María Irene había confesado que era exguerrillera del EPL y 272 En el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se indicó que “[l]a comunidad se cuestiona la eficacia de la fuerza pública, pues los paramilitares se desplazan sin ningún problema, existiendo en la zona una base militar y siendo evidente los operativos y la presencia de las fuerzas Armadas en la autopista Medellín – Bogotá”. Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación. Oficina Información, Análisis y Apoyo Operativo de la Fiscalía General de la República. Informe de Inteligencia sobre grupo de autodefensas, Informe No. 032 de fecha 28 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 13). 273 Acta de constancia de una persona detenida del 28 de junio de 1996, Fiscalía de El Santuario (expediente de prueba, folios 33574 a 33576).

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