-58VIII.2.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 279 Y PROTECCIÓN JUDICIAL280 RESPECTO
A LAS PERSONAS DESAPARECIDAS, EJECUTADA Y SUS FAMILIARES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
176. La Comisión alegó que en el marco de los dos procesos penales ordinarios seguidos
por los hechos del presente caso: a) los “órganos estatales no actuaron con la diligencia
mínima para preservar evidencia que vinculaba de manera directa la participación de
miembros de las [FFAA] en los hechos”; b) no hubo debida diligencia en relación con las
líneas lógicas y la investigación de la responsabilidad de los autores; c) habría existido una
situación de riesgo para las personas que han declarado en el proceso y a pesar de ello no
fueron tomadas medidas específicas de protección en beneficio de ellas. Asimismo, indicó
que ambos procesos penales fueron desarrollados por el delito de secuestro y no por el de
desaparición forzada lo cual habría constituido un factor adicional que habría impedido
investigar los vínculos existentes entre las ACMM y la Fuerza Pública y, consecuentemente,
la determinación de todos los niveles de responsabilidad. Arguyó que el Estado no habría
llevado a cabo investigaciones contra miembros del Ejército a pesar de contar con evidencia
surgida en el marco de Justicia y Paz. Asimismo, señaló que “el lapso de más de 17 años
que ha demorado la justicia interna sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable”
para que se realicen las correspondientes diligencias investigativas 281. Por tanto, consideró
que el Estado había violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención; así como el artículo I.b)
de la CIDFP, en perjuicio de las personas desaparecidas y ejecutada y sus familiares.
177. Adicionalmente, la Comisión se refirió a otros procedimientos. Indicó “que la
jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las
consecuencias de violaciones a los derechos humanos”. En relación a la jurisdicción
contencioso administrativa, señaló “que es un mecanismo que procura la supervisión de la
actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización
por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado”, y que en el
presente caso no habría constituido un recurso efectivo para, de manera complementaria al
proceso penal, permitir la reparación a las víctimas.
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El artículo 8 de la Convención establece: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”. El artículo I.b de la CIDFP indica que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. El artículo III del mismo instrumento estipula: “Los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una
pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima […]”.
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El artículo 25 de la Convención establece: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados
Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso”.
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Además, sobre este punto sostuvo que “el retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse
en razón de la complejidad del asunto cuando i) hay individualización de posibles autores; ii) consta la existencia
de testigos, y iii) existen posibles líneas de investigación”.