-64violación al derecho a la verdad; i) el mecanismo de priorización y los patrones de macrocriminalidad aplicados en el caso; j) la proporcionalidad de la pena y, k) la falta de coherencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial de Justicia y Paz. 189. Como fuera considerado en esta Sentencia (supra párr. 16), la Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación del artículo 8.1 y 25 de la Convención. En particular reconoció su responsabilidad por: a) la demora prolongada en las investigaciones desarrolladas en la jurisdicción ordinaria; b) el hecho que se presentaron algunas inconsistencias relacionadas con omisiones en las etapas iniciales de la investigación, retraso en la práctica de diversas diligencias y períodos de inactividad, que han dificultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables en las investigaciones emprendidas en la jurisdicción ordinaria, y c) la falta de investigación de los hechos relacionados con los daños que habría sufrido la vivienda de José Eliseo Gallego Quintero y de María Engracia Hernández. 190. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que había cesado la controversia sobre esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones (supra párr. 22). Por lo anterior, esta Corte encuentra al Estado colombiano responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas directas y de sus familiares (infra párr. 237). 191. A continuación, este Tribunal se referirá a los demás alegatos sobre la violación al derecho a las garantías judiciales de conformidad con el siguiente orden: B.1) El plazo razonable en el proceso de Justicia y Paz; B.2) La alegada falta de tipificación adecuada de la desaparición forzada; B.3) La alegada falta de investigación con enfoque diferencial; B.4) La alegada falta de adopción de medidas de protección para los participantes del proceso; B.5) La alegada falta de participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz; B.6) La alegada violación al derecho a la verdad; B.7) El mecanismo de priorización y los patrones de macro-criminalidad aplicados en el caso; B.8) La alegada falta de diligencia en el inicio de la investigación en la justicia ordinaria, y B.9) Conclusión. B.1. El plazo razonable en el proceso de Justicia y Paz 192. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el Estado es responsable por una demora prolongada en las investigaciones desarrolladas en la jurisdicción ordinaria y por el tiempo durante el cual se llevaron a cabo en la jurisdicción especial de Justicia y Paz298. En particular, indicaron que han transcurrido más de doce años desde que el caso fue sometido a Justicia y Paz, sin que aún se haya dictado sentencia respecto de ninguno de los postulados a los beneficios de la ley 975 que confesaron participación en los hechos bajo examen, lo que se traduce en una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable. 193. La Corte recuerda que el artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales299. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha 298 La Ley 975 de 2005, también conocida como “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Esa norma tiene por objeto “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (artículo 1) y regula “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” (artículo 2). 299 Cfr. Caso Hilaire Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 217.

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