-70desaparición forzada. En consecuencia, este Tribunal considera, en lo que respecta a la calificación del delito cometido, que no existe responsabilidad del Estado por una violación al artículo 8.1 de la Convención ni al artículo III de la CIDFP. B.3. La alegada falta de investigación con enfoque diferencial 208. Los representantes alegaron que en el proceso desarrollado ante la jurisdicción ordinaria no se aprecia la adopción de ningún criterio o enfoque especial respecto de los niños Juan Crisóstomo Cardona Quintero, Miguel Ancízar Cardona Quintero, Óscar Hemel Zuluaga Marulanda. Además, Irene Gallego Quintero habría sido víctima de violencia basada en su género, lo cual debió haber dado lugar a una investigación que tuviera en cuenta ese hecho y no fue así. 209. En cuanto a este argumento, el Tribunal nota que no se explicaron cuáles fueron las medidas que debieron tomarse en el caso, ni tampoco se explicó cómo la alegada falta de investigación con enfoque diferencial se tradujo en una vulneración de derechos. Por otra parte, el Tribunal constata que las partes y la Comisión no brindaron elementos de prueba que permitan acreditar que Irene Gallego Quintero habría sido víctima de violencia basada en su género. Con respecto a lo anterior cabe recordar que esta Corte ha establecido que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva sistemáticamente que dicha violación se encuentran relacionada con su género 330. Por lo anterior, en el caso bajo examen, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para concluir que el Estado es responsable por una violación al artículo 8.1 en razón de la falta de enfoque diferencial de género y respecto a los niños en las investigaciones. B.4. La alegada falta de adopción de medidas de protección para los participantes del proceso. 210. Los representantes y la Comisión alegaron que Juan Carlos Gallego y Andrés Gallego realizaron denuncias de los hechos que venían sucediendo en la Vereda La Esperanza. Días después, ambos fueron retenidos y desaparecidos. No obstante lo anterior, la Corte no cuenta con evidencia que indique que las denuncias hubiesen sido investigadas, ni que tampoco se habría investigado el posible nexo existente entre las denuncias y su posterior desaparición. 211. La Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos; pues de lo contrario, eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación331. 212. Esta Corte tuvo por probado que las víctimas Juan Carlos Gallego Hernández 332 y 330 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota a pie de página 254; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 227, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 194, párr. 279. 331 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224. 332 Cfr. Declaración del Señor Juan Carlos Gallego Hernández del 30 junio de 1996, Personería Municipal de Cocorná (expediente de prueba, folio 5853).

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