-85que contribuye a la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Adicionalmente, señaló que la Corte debería valorar el carácter adecuado y efectivo de la Ley de Víctimas para reparar integralmente las violaciones alegadas, tal y como lo ha hecho en casos anteriores. Finalmente, argumentó que la acción de reparación directa ha estado y está disponible para las víctimas de desaparición que no agotaron el recurso administrativo. En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte: (i) no proceda a ordenar indemnizaciones adicionales, pues estas pueden ser otorgadas en el ámbito interno, y (ii) en todo caso, de ordenarse reparaciones materiales o inmateriales, que se tomen en consideración las reparaciones ya otorgadas en la jurisdicción interna a la hora de valorar las indemnizaciones a las que haya lugar. B.2. Consideraciones de la Corte 259. La Corte recuerda que es obligación de cada Estado garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren, y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Este Tribunal también indicó que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante este Tribunal para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 391. 260. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 392. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él el que debe de resolver el asunto a nivel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 393. 261. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 394. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico395. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado 391 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 92. 392 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 93. 393 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, párr. 66, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 94. 394 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 94. 395 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 167 y ss., y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 94.

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