-93el mismo sentido, solicitaron que se ordene al Estado la no aplicación de la doctrina del enemigo interno. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de una medida de reparación comunitaria, con el fin de reconocer los daños e impactos a la comunidad, por los hechos de violencia que han implicado alteración de las costumbres y modos de producción campesina. 289. El Estado argumentó que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un programa de reparación colectiva denominado “la ruta de reparación colectiva”, el cual consta de las etapas señaladas en el Decreto 4800 de 2011, que denota los siguientes avances: (i) se ha expuesto al Comité Territorial de Justicia Transicional-CTJT la importancia de priorizar este caso dentro del marco de la reparación colectiva en la región de Antioquia. En este Comité se encuentran diversas autoridades del municipio del Carmen de Viboral, al cual pertenece la Vereda La Esperanza; (ii) ha existido un acercamiento de la comunidad y el Comité de Impulso, el cual fue conformado el 1 de septiembre de 2014 y que está integrado por miembros de la Vereda La Esperanza; (iii) el 30 de septiembre de 2014 se realizó un segundo encuentro, y el 1 de octubre de 2014 se realizaron diversas actividades tendientes a definir la reparación colectiva. 290. Con respecto a la medida de reparación solicitada por los representantes, relativa a la no aplicación de la doctrina del enemigo interno, este Tribunal constata que en el presente caso no se ha probado que se aplicara dicha doctrina. En consecuencia, no procede analizar la pertinencia de ordenar esa medida de reparación. 291. Por otra parte, la Corte destaca los esfuerzos por parte del Estado para concretar una medida de reparación colectiva para la comunidad de la Vereda La Esperanza, a través del Programa de Reparación Colectivo señalado en el Decreto 4800 de 2011, lo cual constituye un avance en la reparación de las víctimas del presente caso. En este sentido, la Corte exhorta al Estado a continuar con dichos esfuerzos para alcanzar un acuerdo sobre la medida de reparación comunitaria adecuada, y sobre los medios para su implementación. Por otra parte, al no existir claridad respecto al contenido de las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes, y al encontrarse ya en proceso la negociación entre el Estado y las víctimas, la Corte encuentra improcedente ordenar la medida solicitada. Con respecto a las demás medidas de reparación solicitadas, este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas. F. Indemnizaciones Compensatorias F.1. Alegatos sobre el daño material 292. La Comisión solicitó a la Corte disponer que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos en su aspecto material. Los representantes solicitaron que la Corte dicte, por daño emergente, en equidad, USD $3,000 por cada grupo familiar, por las acciones realizadas en la búsqueda de justicia en los pasados 19 años. Señalaron que merece especial atención el ataque que realizó el pelotón de 54 soldados a la vivienda de José Eliseo Gallego Quintero, pues a raíz de este ataque la familia no volvió a habitar la finca, y sufrieron penurias económicas. Además, solicitaron que la Corte fije una indemnización por lucro cesante, y que la misma que deberá ser entregada a quien corresponda de acuerdo a la línea de sucesión421. 421 Indicaron que los montos deben corresponder a las siguientes sumas (montos calculado por los representantes en pesos colombianos): Andrés Antonio Gallego Castaño COP $57.025.371, Aníbal De Jesús Castaño Gallego COP $59.703.819, Hernando De Jesús Castaño Castaño COP $59.445.184, Irene De Jesús Gallego Quintero COP $59.631.901, Jaime Alonso Mejía Quintero COP $59.473.884, Javier De Jesús Giraldo Giraldo COP $59.473.884, Juan Carlos Gallego Hernandez COP $59.473.884, Juan Crisóstomo Cardona Quintero, COP

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