-99resultados deben ser tomados en cuenta432. En este sentido, la Corte resalta que el
otorgamiento de las indemnizaciones por daño material en la jurisdicción contenciosa
administrativa se hizo bajo criterios que son objetivos y razonables, por lo cual este Tribunal
estima que no le corresponde ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño
material en los casos en los que ya fue otorgada dicha indemnización por la jurisdicción
contenciosa administrativa.
304. Sin embargo, respecto de los familiares de víctimas de quienes ningún familiar recibió
reparación por daño material, dadas las violaciones que fueron establecidas en la presente
Sentencia, y de conformidad a su jurisprudencia constante, la Corte estima pertinente fijar en
equidad, las cantidades de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a
favor de Juan Crisóstomo Cardona Quintero; US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Miguel Ancízar Cardona Quintero; US$ 10.000 (diez mil dólares
de los Estados Unidos de América) a favor de Jaime Alonso Mejía Quintero433, US$ 10.000
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Orlando de Jesús Muñoz
Castaño434, y US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
Javier de Jesús Giraldo Giraldo435, todos por concepto de indemnización por daño material.
Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser pagados a sus
familiares, en el plazo establecido en el párrafo 319 de la presente Sentencia, de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada
víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de
los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de
los demás hijos de la misma víctima;
b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a
quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio
de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;
c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o
compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en
esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o
compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus
padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y
e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera
o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los
herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
305. Por último, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades de US$ 20.000
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños a la propiedad privada
432
186.
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 139 y 140, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr.
433
Al núcleo familiar de Jaime Alonso Mejía Quintero le fue negado el reconocimiento de daño material por
lucro cesante en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque no se aportó medio probatorio que acreditara
dependencia económica (expediente de fondo, folio 839).
434
Al núcleo familiar de Jaime Alonso Mejía Quintero y a los hermanos de Orlando de Jesús Muñoz les fue
negado el reconocimiento de daño material por lucro cesante en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque
no se aportó prueba que acreditara su dependencia económica (expediente de fondo, folio 839).
435
Su núcleo familiar no ha accedido al recurso de reparación en la jurisdicción contenciosa administrativa
(expediente de fondo, folio 836).