materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador);
1 y 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de
Discriminación Racial, y 2 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del
Trabajo.
6.
Según el peticionario, el 22 de marzo de 1998, se publicó en el periódico
Folha de São Paulo, un anuncio en que la empresa NIPOMED – Planes de Salud
informaba que estaba procurando aspirantes cargos de representante comercial. La
Sra. Isabel Lazzarini, al tomar conocimiento del anuncio, informó a la Sra. Neusa dos
Santos Nascimento, su colega de trabajo y amiga. De no ser por la incompatibilidad
de agenda de la Sra. Nascimento, habrían ido juntas a NIPOMED a presentarse como
candidatas.
7.
El 26 de marzo de 1998, de mañana, las Sras. Neusa dos Santos
Nascimento y Gisele Ana Ferreira, ambas negras, se dirigieron a la Empresa Nipomed,
en atención al anuncio publicado. Al llegar al lugar, fueron atendidas por el Sr.
Munehiro Tahara, quien les informó de la inexistencia de vacantes, pues todas habían
sido provistas. Este señor no procuró obtener información profesional de las dos
candidatas, dando por concluida la entrevista.
8.
Ese mismo día (26 de marzo), por la tarde, la Sra. Isabel Lazzarini, que
es blanca, fue al mismo lugar en que estuvieron las Sras. Nascimento y Ferreira.
Atendida por el Sr. Tahara, este le entregó una ficha para llenar, formuló algunas
preguntas y la dirigió a otro entrevistador, de nombre Mauro, que le entregó un
portafolio y material para trabajar. La Sra. Isabel Lazzarini fue admitida de inmediato
e inclusive se le preguntó si conocía otras personas con sus características.
9.
El mismo día, por la noche, la Sra. Neusa Nascimento entró en contacto
con la Sra. Isabel Lazzarini, que estaba muy feliz, pues había conseguido empleo. La
Sra. Nascimento se sintió feliz por la colega y, al mismo tiempo, intrigada, pues la
Sra. Lazzarini había concurrido por la tarde, o sea, después de las Sras. Nascimento
y Ferreira.
10.
Al saber por la Sra. Nascimento de la existencia de vacantes, la Sra.
Ferreira se dirigió nuevamente a la empresa, siendo atendida por otro entrevistador.
Esta vez, llenó la ficha para la selección y fue informada de que, en caso de que
tuvieran interés, entrarían en contacto con ella, lo que nunca ocurrió.
11.
En conocimiento de los hechos, las Sras. Nascimento y Ferreira
concurrieron al Distrito Policial, donde presentaron la denuncia n.º 2580/98 y
después entraron en contacto con la organización Geledés, ahora el peticionario.
Posteriormente, la denuncia fue sometida a la vista del Sr. Juez de Derecho del 24º
Distrito de lo Penal del Foro Central de la Capital de São Paulo, Dr. Walter da Silva, y
consta en autos del proceso n.º 681/98, siendo también oído el Ilustre Representante
del Ministerio Público, Dr. Roberto Antonio de Almeida Costa, 92º Procurador de la
Justicia Penal de la Capital. El Ministerio Público, a través del procurador, interpuso
una acción penal contra el Sr. Munehiro Tahara, sobre la base del art. 4º de la Ley
7.716/89.
12.
En la etapa de la vista del proceso penal, el Sr. Muheniro Tahara negó
las acusaciones, argumentando que se trataba de un malentendido, y que a la fecha
de los hechos sólo prestaba servicios uno de sus auxiliares, el Sr. Mário Yamada. La
testigo de la acusación, Sra. Isabel Lazzarin, confirmó los hechos denunciados en la
etapa de investigación que permitió la acción penal e inclusive argumentó que las
Sras. Neusa Nascimento y Gisele Ferreira fueron exceptuadas del empleo por ser
negras, visto que sólo este motivo podría justificar un tratamiento diferenciado, en
la medida en que las tres tenían antecedentes profesionales muy similares.