Art. 1º Serán sancionados en la forma de esta Ley los delitos de
discriminación o preconcepto de raza, color, etnia, religión u origen
nacional. (Redacción dada por la Ley nº 9.459, de 15/05/97)
Art. 4º Negar o impedir empleo en empresa privada.
Pena: reclusión de dos a cinco años 2.
49.
Como se indicó, se trata de una denuncia por demora injustificada de
parte del Estado de conferir a las víctimas la tutela jurisdiccional pretendida. Ello
queda demostrado en los expedientes ofrecidos por los peticionarios en la petición
inicial y en la réplica, y por el propio Estado, en las respuestas remitidas a la
Comisión. De modo que no existe controversia acerca del atraso en la evaluación de
la demanda.
50.
Según información presentada por el peticionario, y recibida por la
CIDH el 6 de septiembre de 2006, la sentencia, que ya transitó en juzgado (lo que
indica que no hay más recursos que invocar) todavía no fue cumplida porque los
autos del proceso aún no fueron remitidos a una de las jurisdicciones de ejecución
penal del Distrito Judicial de São Paulo para hacer cumplir la pena de prisión, si el
reo fuera encontrado.
51.
De modo que la sentencia todavía no fue cumplida en virtud de no
haber sido asignada a la jurisdicción competente, conforme certificado presentado
por el peticionario, y por desconocerse el paradero del Sr. Munehiro Tahara, de
acuerdo con lo informado por el peticionario en su última comunicación, de 6 de
septiembre de 2006.
2.
Plazo para la presentación de la petición
52.
La presente denuncia está prevista en la hipótesis del artículo 46.2.c
de la Convención Americana, teniendo en cuenta que se alega demora injustificada
en el pronunciamiento de la sentencia. La petición con este fundamento fue
presentada dentro de un plazo razonable, visto que el proceso hacia la sentencia en
el recurso interpuesto por las presuntas víctimas llevaba más de tres años. De esta
manera, queda satisfecho el requisito relativo al plazo de presentación de la petición.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
53.
En relación con la duplicación de procedimientos, no consta que la
denuncia en estudio haya sido presentada ante otra instancia, y el Estado no se
manifestó al respecto. De modo que la Comisión considera que la petición es
admisible, en conformidad con los artículos 46.c y 47.d de la Convención Americana.
4.
Caracterización de las violaciones
54.
La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por el
peticionarios podrían llegar a caracterizar una violación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en sus artículos 1, 8, 24 y 25, que disponen,
respectivamente, la obligación de respetar los derechos, el derecho de cualquier
persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, la
igualdad ante la ley y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces o
tribunales. Estos derechos amparaban a las Sras. Neusa dos Santos Nascimento y
Gisele Ferreira.
2 https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L7716.htm