finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo
1045 del Código Civil112. Lo señalado implica que a los citados periodistas no les fue impuesta la
sanción prevista por el artículo 7 de la Ley de Imprenta ni por los artículos 145 y 146 del Código
Penal, por lo que el Tribunal no realizará un análisis sobre la convencionalidad de los mismos en
términos de los artículos 2, 9 y 13 de la Convención Americana.
83. No obstante, esta Corte nota, con preocupación, la existencia en Costa Rica de normas penales
exclusivamente dirigidas al ejercicio de la actividad periodística, como es el caso de la referida Ley
de Imprenta. Si bien el Estado informó que, por medio de una sentencia de 18 de diciembre de 2009,
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró que el artículo 7 del referido cuerpo legal
habría sido tácitamente derogado, la vigencia de este tipo de norma penal pudo haber generado un
efecto amedrentador en relación con la divulgación de informaciones de interés público. Además,
este Tribunal destaca dos aspectos adicionales relativos al citado artículo 7 que merecen especial
atención por sus efectos nocivos para el ejercicio de la libertad de expresión. El primero de ellos es
el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva de los editores, directores y propietarios del
medio de comunicación, disposición que vulnera el principio de la culpabilidad en materia penal. El
segundo se refiere a la existencia de una penalidad agravada por conductas que pudieren lesionar la
honra, cuando fuesen ejecutadas por periodistas, castigando de forma más severa a quienes cuya
profesión involucra, por excelencia, el ejercicio de la libertad de expresión.
84. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que el artículo 1045 del Código Civil -el cual sí fue de
aplicación en el presente caso- dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o
imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
85. La Corte observa que la redacción del referido precepto no es incompatible per se con el criterio
de legalidad, si bien la interpretación de este artículo debe ser coherente con los principios
convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana
y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
86. En lo que respecta al fin legítimo perseguido, el presente caso se encuadra en uno de los fines
permitidos por el artículo 13.2 de la Convención, a saber, el “respeto a los derechos o a la reputación
de los demás”.
87. Asimismo, en relación con la idoneidad de la medida, el Tribunal advierte que el proceso civil
iniciado por el señor J.C.T.R. contra los señores Moya Chacón y Parrales Chaves podía, en principio,
ser idóneo para proteger las afectaciones al derecho a la honra que éste habría sufrido por la
publicación de la nota periodística.
88. Resta, por tanto, analizar la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Para ello, la
Corte advierte con carácter preliminar que, si bien es cierto que los señores Moya Chacón y Parrales
Chaves publicaron una información que a la postre resultó ser inexacta con respecto al señor J.C.T.R.,
no se demostró a nivel interno -y así lo declaró la sentencia del Tribunal de Juicio al absolver
penalmente a ambos periodistas- que las presuntas víctimas tuvieran intención alguna de infligir un
daño particular contra la persona o personas afectadas por la noticia. Así, la propia sentencia del
Tribunal de Juicio indicó que no se observaba una “intencionalidad directa en afectar el honor del
querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento de publicar la noticia era
(expediente de prueba, folio 16).
112
Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007
(expediente de prueba, folio 21).
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