106. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos131, que el Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica
en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra
legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año,
en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio
web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar
cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar
su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la Sentencia.
107. En lo que respecta al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte
considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo
resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
D. Otras medidas solicitadas
d.1 Adecuación del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de
expresión
108. La Comisión recomendó adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de
libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona
pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, de
conformidad con los estándares interamericanos. En particular, recomendó establecer que las
indemnizaciones civiles que correspondan por el eventual ejercicio abusivo de la libertad de expresión
respondan a los estándares de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor, así como a
los principios de necesidad y proporcionalidad. Además, en sus observaciones finales escritas la
Comisión precisó que el Estado debe adoptar medidas para garantizar que la normativa civil interna
establezca salvaguardas suficientes o que, en todo caso, la normativa existente sea interpretada y
aplicada con base en la importancia del rol que cumple el periodismo y la naturaleza del trabajo que
ellos realizan, en la libertad de las fuentes así como en los criterios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad establecidos en el presente caso, lo cual puede incluir el factor de atribución de
responsabilidad según la doctrina de la real malicia o similares, como la buena fe y la publicación
razonable. Adicionalmente, solicitó que se ordene a Costa Rica despenalizar los delitos contra el
honor o, al menos, se proceda a eliminar de “forma inequívoca” la posibilidad de penalizar las críticas
dirigidas a las autoridades públicas o a otras figuras públicas referidas a temas de interés público.
109. Los representantes coincidieron con lo recomendado por la Comisión y solicitaron a la Corte
que requiera al Estado que elimine del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que permitan
sancionar las expresiones críticas o irrespetuosas en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil
costarricense, solicitó que se ordenara a Costa Rica que precisara en su ordenamiento jurídico, “ya
sea en la legislación y en la jurisprudencia de sus tribunales, la necesidad del test de dolo o real
malicia como requisito para poder imponer motivada y probadamente, en aquellos casos donde
pueda proceder la responsabilidad civil a una persona que ejerció su expresión en asuntos de interés
público o con relación a funcionarios públicos”. Adicionalmente, solicitó que se requiera al Estado la
adecuación normativa de los delitos de calumnia o injuria por la prensa previstos en el 145 del Código
Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 168
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