Penal y 7 de la Ley de Imprenta a los estándares interamericanos. 110. El Estado enfatizó que las víctimas del presente caso no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte”. Asimismo, reiteró que la disconformidad que ahora se planteaba en relación con los tipos penales y el artículo 1045 del Código Civil con respecto a su condición de periodistas no fue planteada en el ordenamiento interno a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente. 111. El Tribunal observa, con carácter preliminar, que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, entre otros, fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil132. La Corte consideró que la condena civil fue contraria al artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en tanto no fue ni necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido, si bien no cuestionó la convencionalidad del artículo 1045 sobre el que se basó dicha condena. En consecuencia, no considera necesario la adecuación legislativa del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión. Ahora bien, la Corte recuerda que la interpretación del referido artículo 1045 del Código Civil deberá ser coherente con los principios convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, en la presente Sentencia. d.2 Capacitaciones 112. La Comisión recomendó desarrollar capacitaciones a nivel del Poder Judicial de Costa Rica que permitan la difusión de los estándares y criterios establecidos en el presente informe de fondo. 113. De manera similar a lo recomendado por la Comisión, los representantes solicitaron que se capacite a los jueces y demás operadores de justicia sobre los estándares internacionales del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público. 114. El Estado se opuso a esta medida de reparación indicando que las víctimas del presente caso no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte”. 115. Respecto de esta solicitud, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. E. Indemnizaciones compensatorias 116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso133. Dicho artículo dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. 133 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192. 132 31

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