de bienes jurídicos fundamentales, que guarde estrecha relación con la magnitud del
daño que se genera.
4.
El examen de convencionalidad de una sanción penal o civil, según la
jurisprudencia de la Corte, depende de la aplicación del test de proporcionalidad. Así, en
eventos en los cuales se presenten tensiones entre la libertad de expresión y otros
derechos, el Tribunal ha sido constante al señalar que corresponde identificar: i) que la
sanción esté previamente fijada por la ley, ii) que su imposición responda a un objetivo
previsto por la Convención Americana, como lo es la protección a los derechos de los
demás; y iii) que sea necesaria en una sociedad democrática, para lo cual debe cumplir
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 71). En estos
eventos, resultan especialmente importantes los factores que rodean la necesidad y la
proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si
son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de
interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido.
5.
Este ejercicio de análisis de la convencionalidad de las medidas de
responsabilidad ulterior a través del juicio de proporcionalidad, fue utilizado por la Corte
en casos como Palamara Iribarne Vs. Chile (2005), Kimel Vs. Argentina (2008), Tristán
Donoso Vs. Panamá (2009), Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina (2011) y Memoli vs.
Argentina (2013). No obstante, la flexibilidad con que se adelanta el ejercicio antes
mencionado, pareció limitarse en las sentencias de los casos Álvarez Ramos vs.
Venezuela (2019) y Palacio Urrutia vs. Ecuador (2021). En efecto, como señalé en mi
voto concurrente al segundo de estos casos, la posición asumida por la Corte parecía
alejarse de su jurisprudencia reiterada, pues consideró que la sanción penal que se
impuso en contra de un periodista por publicar una crítica a la actuación del entonces
Presidente Rafael Correa, constituía per se una violación al derecho a la libertad de
expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana. Es decir, sin que
pareciera necesario adelantar el juicio de proporcionalidad dada la naturaleza de la
comunicación (interés público).
6.
En el presente caso la Corte no sigue la lógica de los casos mencionados, que
como había advertido en mi voto generaba dificultades de fundamentación y aplicación2,
y retoma su línea jurisprudencial sobre el test de proporcionalidad. Debo decir que en
esta sentencia, el Tribunal no analizó el contenido de la Ley de Imprenta que consagra
sanciones penales al ejercicio de la profesión de periodista en los eventos en que se
afecte el derecho a la honra. No obstante, resulta relevante destacar que reconoció que
las declaraciones o comunicaciones de interés general ostentan una mayor protección
(Párrafo 74), lo que no tiene como consecuencia automática que las sanciones penales
o civiles sean en sí mismas y en todos los eventos contrarias a la convención.
7.
Lo que quiero resaltar es que, a pesar de tratarse de un caso en contra de
periodistas que publicaron información de interés público, la Corte no descartó la
existencia de sanciones penales o civiles per se. Frente a la sanción penal, señaló que
por tratarse de un tipo dirigido especialmente a periodistas y por prever responsabilidad
objetiva frente a los editores, directores o propietarios de los medios de comunicación
podría generar un efecto amedrentador. No obstante, dado que la sanción penal no fue
impuesta a los peticionarios, el Tribunal no realizó ninguna declaración de
responsabilidad al respecto (Párrafo 82). En lo que hace a la sanción civil, el Tribunal
adelantó un riguroso test de proporcionalidad, y concluyó que a pesar de ser legal,
2 Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Párr. 11. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446
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