definir el hecho tipificado, así como los elementos del tipo penal. Como consecuencia de
su carácter vago, indeterminado e impreciso, no es posible prever, con certeza, en qué
casos sería lícito o delictivo denunciar e informar públicamente hechos de interés público,
como lo hizo la publicación del periódico La Nación. Así, en términos de lo sostenido por la
CIDH, "la indeterminación de la norma abre camino al uso del derecho penal para generar
un ambiente intimidatorio que inhibe el discurso y el debate sobre episodios de interés
publico".57
81. Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y de prensa, se observa
que estos subtipos del artículo 7º de la Ley de Imprenta proponen abarcar penalmente
toda la organización funcional de un órgano de prensa, desde el periodista que editó el
artículo hasta el propietario del periódico.
82. Con ello, la legislación costarricense presenta una redacción difícil de conciliar con la
mencionada dimensión social de la libertad de expresión. Además, esta Corte ha
reconocido, en varias ocasiones, el papel fundamental que los medios de comunicación
juegan en las sociedades democráticas, como en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú:
149. La Corte considera que ambas dimensiones [individual y social] poseen
igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar
efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos
por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca
aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una
sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de
expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable
que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
83. En definitiva, instituir tipos penales sin el principio de culpabilidad para afectar a la
organización interna de un periódico constituye una disposición que parece apartarse de
los estándares establecidos por la Corte. Normas de esta naturaleza pueden revelar
también un velado y evitable animus negativo contra el propio ejercicio de la libertad de
prensa, objetivamente considerada. La legislación penal, en este contexto, no puede servir
como mecanismo disuasorio dirigido a los medios de comunicación por lo que constituye
el ejercicio legítimo de sus funciones: la divulgación de información de interés público.
c. De la conclusión parcial
84. En el presente caso, hago estas consideraciones, como se aclara en el cuerpo de este
voto, en obiter dicta. Me sumo atentamente a los demás miembros de la Corte para hablar
con voz unísona al sostener la responsabilidad internacional del Estado costarricense por
la injusta condena civil de los señores F.P.C. y R.M.C. por artículos periodísticos que
publicaron en el ejercicio regular y legítimo del derecho a la libertad de prensa.
85. Sin embargo, atendiendo a un criterio de prudencia judicial, no encontré
concretamente necesario proclamar, por el momento, la no convencionalidad del art. 7º
de la Ley de Imprenta costarricense, debido a la peculiar circunstancia – que considero
relevante – de la existencia de un razonable disenso interpretativo, en el ámbito
jurisdiccional del propio Estado Parte, sobre la efectiva vigencia de la citada norma penal.
86. También hay que señalar que, en defensa de la suficiencia de los recursos articulados
por la unanimidad de la Corte, en el ámbito penal, la situación tuvo sus consecuencias
aminoradas accidentalmente por la elevación, en el ámbito de la jurisdicción doméstica,
de los estándares probatorios para el reconocimiento del dolo. De ahí que, concretamente,
el repudio a la pretensión punitiva del Estado por parte del Poder Judicial también terminó
57
CIDH. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica. Informe de Fondo n. 148/19, §77.
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