provocando una sensible disminución del efecto atemorizante del proceso penal en
cuestión, ya que la formación de precedentes por parte de los órganos superiores en el
sentido de rechazar la condena de los periodistas contribuye, en cierta medida, a la
sensación de seguridad en el ejercicio de las libertades discursivas.
87. Reafirmo, sin embargo, en este voto, mi convencida y estricta adhesión a la
jurisprudencia de la Corte en el sentido de que los actos legislativos o judiciales
domésticos, en la medida en que afecten o restrinjan la libertad de expresión y de prensa,
sólo merecen deferencia hasta el delicado punto en que permiten con indulgencia la
difusión de un escenario generalizado que intimida la libre circulación de la información de
interés público, lo cual es totalmente refractario a los fines y al espíritu de la protección
de las libertades discursivas ostensiblemente proclamadas por la Convención. En el límite,
con la excepción de algunos tipos de contenidos especialmente ofensivos para los derechos
fundamentales lo que el tratado busca, para las libertades discursivas en general, es una
especie de versión interamericana de un free marketplace of ideas, en el que la verdad se
produce por el libre debate de opiniones, y no por razones de Estado, en la feliz e
inmortalizada expresión atribuida al jurista Oliver Wendell Holmes Jr.
IV.
De las Consideraciones finales
88. La sentencia propuesta por esta Corte en el presente caso abordó, a profundidad, la
responsabilidad internacional del Estado derivada de la persecución judicial civil de las
víctimas por actividades realizadas en el ejercicio regular de la profesión periodística, por
lo que coincidí plenamente con el prudente juicio en su fundamentación y en el dispositivo.
89. En cuanto a las cuestiones de derecho penal tocadas incidentalmente en el caso, creo
que la sentencia dictada, en sus ricos obiter dicta, a los que añado las presentes
consideraciones, se suma a una rica evolución histórica de los precedentes de esta Corte
en el sentido de estrechar cada vez más las posibilidades de que los Estados utilizaren el
derecho penal para reprimir los delitos contra el honor, especialmente cuando estamos
ante la difusión de asuntos de interés público.
90. Naturalmente, dejo para otro momento, por tratarse de una cuestión ajena al caso
que nos ocupa, la delicada cuestión de si existe un papel residual legítimo para la
protección penal contra excesos en el ejercicio de la libertad de expresión.
91. Por ahora, me basta con registrar que, incluso para situaciones excepcionales, el
control de proporcionalidad para el uso de la protección penal debe, en este delicado
camino de las libertades comunicativas, ser lo más severo posible. Sólo si la tutela civil
reparadora es patentemente insuficiente para proteger el bien jurídico del honor puede,
en teoría, plantearse una respuesta estatal más severa, siendo, naturalmente, el Estado
Parte la pesada carga argumentativa en el sentido de demostrar la necesidad superlativa
de la medida sospechosa de inconvencionalidad a la luz de imperiosos e inaplazables
intereses colectivos.
92. Aunque el presente caso constituye una importante adición a la jurisprudencia de la
Corte, creo que algunas de las cuestiones fundamentales en materia penal tratadas en el
caso sub judice me inspiran una especial cautela antes de decantarme por una posición
más incisiva de declarar la no convencionalidad del art. 7º de la Ley de Imprenta de Costa
Rica.
93. A pesar de ello, creo que los enriquecedores dicta contenidos en la decisión exigirán
coherencia en un futuro próximo, y la Corte tendrá inevitablemente una cita con la revisión
del papel de la responsabilidad penal como medio ordinario de protección de las
manifestaciones en el ejercicio de las libertades discursivas, especialmente la libertad de
prensa, expresión y opinión. En tal ocasión, debería establecerse, en su momento,
estándares claros que guíen la conducta de los Estados Parte, para definir los delicados
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